SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2019-S2
Fecha: 15-Oct-2019
i)
La parte accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos contenidos de su demanda tutelar, señalando además que: i) La determinación de declarar probada la demanda surge de la falta de valoración de los argumentos y pruebas presentados por la AGIT y por la EMV ante el Tribunal Supremo de Justicia; ii) Los demandados han hecho una errónea interpretación de la norma, del art. 13 de la Ley de Desarrollo y Tratamiento Impositivo de las Exportaciones, modificada por la Ley 1963 de 23 de marzo de 1999, que establece que, los exportadores recibirán del SIN la devolución de los gastos y costos vinculados a la actividad exportadora, en el caso de la EMV para exportar el metálico naturalmente debe comprar concentrado de mineral de distintos proveedores y minas, gasto que según la norma debe ser devuelto; no obstante la Sentencia impugnada no ha dispuesto su devolución; iii) El SIN de Oruro al demandar la Resolución de Recurso Jerárquico 0474/2013, en el fondo demandó la suma de Bs440 822.- (cuatrocientos cuarenta mil ochocientos veintidós bolivianos) por concepto de regalía minera, correspondiente a las facturas 673 al 685, aspecto que no corresponde, en razón a que: “Por cuanto en los hechos la documentación presentada por el SIN o de la documentación presentada a esta entidad se evidencia que en la determinación de la base IVA o del precio neto de venta o precio facturado COMIBOL como vendedor del mineral y obligado a facturar no incluyó la regalía minera como establece la administración tributaria, ya que las liquidaciones finales efectuadas por el comprador de Empresa Metalúrgica VINTO, reflejan que el valor neto sobre los cuales se aplica la hipótesis del IVA no toma el valor correspondiente a regalía minera por el contrario la determinación del saldo a cancelar el importe de dicha carga fiscal calculada sobre el valor bruto de ventas contenido fino por la cotización oficial es descontado del valor de la compra a establecer el saldo que la empresa metalúrgica VINTO debe embolsar a favor del vendedor COMIBOL situación que también refleja en los documentos detalle de liquidaciones finales facturados por lotes elaborados por la COMIBOL vendedor, donde el saldo a cobrar resulta de descontar el valor neto de vetas que no incluye IVA, el total de la regalía minera sin embargo esta forma de reconocimiento del saldo acreedor de parte de COMIBOL no afecta la base imponible del IVA pues no influye en el importe facturado por concepto de regalía minera de esta manera las observaciones de la administración tributaria sobre la incorporación de esta carga fiscal en la facturación no corresponde a este efecto señor juez respecto de este periodo fiscal en octubre de 2011 no obstante que ya se ha presentado a impuestos internos la factura comercial de exportación” (sic); y, iv) Conforme a lo expuesto, se debe emitir Sentencia Constitucional disponiendo conceder la acción tutelar interpuesta.
“i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma;
i) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución;
Sobre la revisión de la actividad valorativa llevada a cabo por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, la jurisprudencia constitucional sentada mediante la SCP 0014/2018-S2, dispone que dicha tarea debe ser desarrollada tomando que: “i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y , ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en ese tarea o finalmente, si se le dio una valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de la demanda y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales”.
Bajo este entendimiento y siempre de manera excepcional, esta vía constitucional tiene la facultad de revisar la actividad de valoración probatoria realizada por jueces y tribunales de otras jurisdicciones; en supuestos en que hubo un alejamiento de marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; se omitió arbitrariamente valorar prueba presentada; y, la decisión está basada en prueba inexistente, o esta refleja un hecho distinto que a lo manifestado en su argumentación y por ende se le da un valor diferente.
i) Dejar sin efecto el monto establecido como indebidamente devuelto de Bs3 368 832.-, el cual está conformado por Bs1 053 612.- por aplicación del 45% presunto de gastos de realización en el cálculo del importe máximo a devolver, y Bs2 315 220.-, correspondiente al crédito fiscal de las facturas emitidas por COMIBOL superiores a UFV50 000.- no respaldadas íntegramente con medios fehacientes de pago; y,
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- i)
- I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- I.3.5. Trámite procesal en Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a una resolución fundamentada y motivada como elementos del debido proceso
- arbitrariedad
- III.2. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales, jurisprudencia reiterada
- Esto significa que los órganos de la jurisdicción ordinaria deben sujetar su labor interpretativa a las reglas admitidas por el derecho
- ii)
- iii)
- III.4. Análisis del caso concreto
- Alzada ARIT-LPZ/RA 1050/2012
- b)
- c)
- 5.
- CONFIRMAR