SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2019-S2
Fecha: 15-Oct-2019
a)
Sobre la supuesta errónea aplicación de la Ley, el fundamento radica en que las autoridades ahora demandadas no analizaron si en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT 0474/2013, se aplicó correctamente las siguientes disposiciones legales: a) El art. 70. 4 del CTB; b) El art. 12.III del Decreto Supremo (DS) 27874 de 26 de noviembre de 2004, que modificó el 37 del DS 27310 de 9 de enero de igual año; c) Art. 21 del DS 29577 de 21 de mayo de 2008; d) El art. 125 del CTB; e) Ley 1963 de 23 de marzo de 1999, en sus arts. 1 y 2, que modifican el 12 y 13 de la Ley 1489 de 16 de abril de 1993; f) Art. 8 inc. a), 11 de la Ley de Reforma Tributaria; g) El DS 25465 de 23 de octubre de 1999, en sus arts. 3, 10, 24.3; y, h) El art. 8 del DS 21530.
En observancia de lo dispuesto en el art. 31 del Código Procesal Constitucional (CPCo) interviene en calidad de tercero interesado Verónica Jeannine Sandy Tapia, Gerente Distrital Oruro a.i. del SIN, quien mediante su abogado manifestó: a) Que cuando la EMV realizó su solicitud de devolución impositiva por el periodo fiscal de octubre de 2011, por la suma de Bs14 797 277.-; la administración Tributaria solicitó documentación a fin de verificar si correspondía la devolución de dicho monto o si el mismo debía ser depurado “por algunas facturas o algunos medios fehacientes de pago que” (sic); b) De la verificación de la documentación presentada se verificó que habían diferencias entre los importes de gastos de realización consignados en las facturas de exportación con los respaldos correspondientes; es el caso de la factura 321, que no coincidía con los gastos de puerto por tener distinto destino; de esta forma la administración tributaría realiza su fiscalización y va depurando facturas en el transcurso de la misma; c) De la verificación de los medios fehacientes de pago, se concluyó que no debería devolverse la suma de Bs2 315 220.-, en razón que no todas las facturas presentadas por el EMV se encuentran respaldadas con medios fehacientes de pago, montos que deben disminuirse del importe originalmente solicitado, lo cual se hizo conocer en el informe de actuación número 44 de la gestión 2012 del 16 de agosto. Al respecto nuestra legislación tributaria señala que las devoluciones impositivas constituyen erogaciones que el Estado realiza en favor del Exportador, es decir, es un beneficio en favor de dicho sector, que tiene como fin fomentar el aparato productivo e incentivar la exportación. Es en cumplimiento de dicha normativa, que la administración tributaria procede a realizar este tipo de devoluciones; d) A raíz de la disminución del monto originalmente solicitado, la mencionada empresa presentó un recurso de alzada que revocó parcialmente la Resolución Administrativa CEDEIN Previa 23-00560-12; lo cual a su vez fue motivo para que la administración tributaria presente un recurso jerárquico, mediante el cual se logró revocar parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1050/2012 de 17 de diciembre; e) Es así, que la AGIT, mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT 0474/2013, dispuso revocar parcialmente lo dispuesto por la autoridad inferior en la parte referida a los gastos de realización, debiendo considerar la base sujeta a devolución de Bs13 778 963.- (trece millones setecientos setenta y ocho mil novecientos sesenta y tres bolivianos), y en las compras que no cuentan con el sustento de medios fehacientes, manteniendo firme la depuración de crédito fiscal parcial de pago por el importe de Bs1 874 398.-( un millón ochocientos setenta y cuatro mil trescientos noventa y ocho bolivianos), correspondientes a las facturas 673, 674, 675, 676, 677,678, 680, 681, 682, 683, 684 y 685; por otro lado, se confirmó la parte referida a las retenciones efectuadas por concepto de regalías mineras y el pago por manipuleo de concentrados de Bs440 822.-, mismo que se constituyen en medios de pago válidos, en consecuencia el monto sujeto a devolución ascendería a Bs11 904 565.-; f) A raíz de lo previamente señalado, la administración tributaria formuló una demanda contencioso administrativa que fue resuelta por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, autoridades que en única instancia declararon probada en parte la misma, en cuanto al monto de Bs440 822.- inserto en las facturas 616, 617, 618, 619, 620, 621, 622 y 625, correspondiente a regalías mineras; e improbada respecto a la pretensión denominada gastos de realización; g) Corresponde aclarar que la parte resolutiva de la Sentencia 395/2016 dictada por la referida Sala Plena, en ningún momento hace mención a las facturas 673 o 310; por lo que no existe forma que el citado fallo hubiera vulnerado los derechos constitucionales del accionante; h) Según se advierte de lo dispuesto por el art. 21 del DS 29577, las empresas de fundición y refinación de minerales y metales que no incluyen en su proceso productivo actividades de explotación minera propia, como es el caso de EMV, están obligadas a la retención y empoce de la regalía minera de sus proveedores, en formulario oficial. En ese entendido la citada empresa es agente de retención, tiene quince días para depositar el formulario 3009; el monto pagado pertenece al proveedor COMIBOL Huanuni debido a que es el sujeto pasivo obligado al pago de la regalía; por ello, al EMV no puede obtener crédito fiscal de dicha operación; e, i) El impetrante de tutela presentó su acción de amparo constitucional de manera errónea, sin explicar de qué forma la Sentencia 395/2016, vulneró su derecho al debido proceso, más allá de mencionar el art. 115.I y II de la CPE; razón por la cual la acción carece de fundamento legal y técnico; por lo que, corresponde ser rechazada.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de2 de octubre se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).
En esa lógica, las autoridades de otras jurisdicciones deben desarrollar su actividad hermenéutica partiendo de la Constitución Política del Estado, atendiendo no solo métodos de interpretación formales, sino cualquier otro que permita la materialización efectiva de principios y valores reconocidos por la Ley Fundamental.
En ese marco, esta vía constitucional de manera excepcional y al amparo de sus atribuciones previstas en el art. 196 de la CPE, se encuentra facultada de vigilar que todo fallo judicial se someta a la Constitución y por ende revisar la labor interpretativa de las autoridades de la jurisdicción ordinaria (concerniente a la valoración de la prueba y del derecho o interpretación normativa), en supuestos que dicha tarea vulnera derechos y garantías constitucionales; para lo cual, para abrir la competencia de esta vía extraordinaria, es necesario que la parte accionante realice una breve y precisa relación de vinculación entre los derechos invocados como vulnerados y la actividad interpretativa denunciada como irrazonable.
a) Que la Gerencia Distrital de Oruro del SIN, en su recurso jerárquico no planteó agravios en cuanto a los gastos de realización por seguros y gastos en puerto de manera explícita, pues no es suficiente citar el art. 10 del DS 25465, como sustento de la depuración de las facturas observadas; motivo por el cual el Tribunal Supremo de Justicia no podía considerar esta parte de la demanda;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- i)
- I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- I.3.5. Trámite procesal en Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a una resolución fundamentada y motivada como elementos del debido proceso
- arbitrariedad
- III.2. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales, jurisprudencia reiterada
- Esto significa que los órganos de la jurisdicción ordinaria deben sujetar su labor interpretativa a las reglas admitidas por el derecho
- ii)
- iii)
- III.4. Análisis del caso concreto
- Alzada ARIT-LPZ/RA 1050/2012
- b)
- c)
- 5.
- CONFIRMAR