SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0984/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0984/2019-S2

Fecha: 21-Oct-2019

1)

Gregorio Suvelza Chiri en su condición de Presidente de CADEPIA TARIJA, por informe escrito cursante de fs. 56 a 58, expresó que el amparo constitucional carece de fundamento, porque dentro de la demanda de reivindicación y restitución de inmuebles se dictó la Sentencia de 3 de diciembre de 2015, que declaró probada parcialmente la demanda de reivindicación y restitución de inmuebles, determinando dicha restitución a favor de la referida Cámara Departamental de los lotes de terreno objeto del proceso, en el plazo de treinta días. Contra esa Sentencia, el impetrante de tutela planteó apelación con fundamentos fuera de lugar, ajenos a la mencionada Sentencia; además, ni siquiera aportó prueba o la ofreció fuera de término. Dictado el Auto de Vista que confirmó en todas sus partes la aludida Sentencia, a más de pronunciarse sobre el incidente de nulidad, el accionante planteó recurso de casación que fue declarado infundado, sin que hubiera pedido aclaración ni complementación, permitiendo que cobre ejecutoria y firmeza; por lo que, la acción de amparo constitucional no es viable al existir actos consentidos, no pudiendo el demandante de tutela a través de la vía constitucional, subsanar los recursos mal planteados, máxime, si en el proceso no asumió una verdadera defensa ni planteó contrademanda como otro medio de adquirir el derecho de propiedad, jamás estuvo en posesión ni demostró pagos de cuotas, menos la cancelación por el supuesto lote y tampoco probó que fuera socio activo de CADEPIA TARIJA, existiendo cosa juzgada material y procesal. Pidió denegar la tutela impetrada, toda vez que: 1) La seguridad jurídica no es un derecho fundamental sino un principio que no puede ser tutelado por esta acción de defensa; 2) Se siguió el proceso ordinario de acuerdo al trámite previsto por el Código Procesal Civil, no siendo evidente la lesión de los derechos al debido proceso y a la defensa; 3) La revisión e interpretación normativa, propia de la jurisdicción ordinaria ya fue realizada por los jueces de instancia e incluso por el Tribunal Supremo de Justicia, no correspondiendo someter a un juicio de valoración legal, los fundamentos expresados en el Auto Supremo, excepto si hubiera lesión de derechos fundamentales, que no es el caso; y, 4) La justicia constitucional no puede valorar prueba aportada por las partes y tampoco hacer una interpretación de la legislación ordinaria, que es facultad exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios que conocen el proceso principal. En cuanto al art. 277 del CPC y la supuesta negativa de los Magistrados demandados de aclarar su recurso de casación, no es evidente; pues, el accionante en casación pudo mejorar su recurso y no hizo uso oportuno de esa facultad, ya que carece de argumentos para defenderse.

Luis Antonio Torres Rivera, en su condición de Vicepresidente de CADEPIA TARIJA, a través de su abogado, manifestó que la acción de amparo constitucional carece de fundamento, porque existe una sentencia emitida dentro de un debido proceso, en el que dicha Cámara Departamental, presentó documentación idónea para la reivindicación, con plano aprobado, aclarando que el accionante no es propietario ni estuvo en posesión de buena fe por veinte años. Señaló que el impetrante de tutelase hizo vencer el plazo y para incorporar prueba planteó un incidente fuera de término, resuelto en su oportunidad. El Tribunal Supremo de Justicia emitió su resolución en base a esos antecedentes que muestran que el accionante no supo asumir defensa ni plantear otros argumentos que pudieran respaldar su pretensión, como busca ahora a través de esta acción tutelar. Por último, pidió audiencia, aunque en realidad ya no correspondía, concluyéndose que el fallo fue totalmente legal y no vulneró su derecho a la defensa, existiendo al presente resoluciones ejecutoriadas; por lo que, pidió se deniegue la tutela solicitada por el accionante.

Modesta Salazar Vda. de Minchaca, manifestó que CADEPIA TARIJA planteó proceso de reivindicación, en su calidad de legítima propietaria, habiéndose dictado una sentencia que fue apelada por el accionante, quien, una vez pronunciado el Auto de Vista, planteó recurso de casación carente de fundamentación, pidiendo erradamente que se revoque el fallo de segunda instancia. Asimismo, el indicado el recurso de casación se fundamenta por escrito, no en audiencia, además que el impetrante de tutela no pidió complementación y enmienda del Auto Supremo, lo que significa que estuvo conforme con el fallo en casación. Asimismo, señaló que el impetrante de tutela carece de registro de algún título en la Oficina de DD.RR. y no presentó una contrademanda con relación a las mejoras o trabajos realizados, o una contravención por efectos de una usucapión, ya que alega posesión por más de veinte años. Por ello, el Auto Supremo impugnado es correcto y no existe ninguna violación de normas constitucionales; motivo por el cual, corresponde denegar la tutela solicitada, con costos y costas.

El accionante considera que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en su vertiente del principio de verdad material, en razón a que: 1) Le negaron la audiencia de fundamentación oral del recurso de casación, en contravención del art. 277.III del CPC, que reconoce ese derecho; y, 2) No cumplieron con el principio de verdad material, al no haber analizado la prueba adjunta, que acredita que el Directorio de CADEPIA TARIJA carece de legitimación para plantear acción reivindicatoria contra él como socio y copropietario, habiendo desconocido por otra parte, su posesión de buena fe al haber ingresado y vivido más de veinte años en el predio objeto de la Litis; por lo que, pide se deje sin efecto el Auto Supremo 1220/2018 de 11 de diciembre de 2018, ordenando se tome en consideración los aspectos de fondo expresados en el recurso de casación; se ordene fijar audiencia de fundamentación oral y se dicte nuevo Auto Supremo conforme a derecho.

A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: 1) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; 2) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: 2.i) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2.ii) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 2.iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; 3) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, 4) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.