SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0984/2019-S2
Fecha: 21-Oct-2019
segundo aspecto denunciado
El segundo aspecto denunciado, se refiere a que los Magistrados demandados no hubieran cumplido con el principio de verdad material al no haber analizado la siguiente prueba producida en el proceso: 1) Confesión espontánea de los demandantes; 2) La Ley 2603 de 18 de diciembre de 2003; 3) El Convenio interinstitucional de 18 de mayo de 1991; 4) La Resolución de Directorio de CODETAR 15/93 de 11 de febrero de 1993; 5) El Folio real de “fs. 36”; 6) Testimonio 47/2006 de “fs. 9 a 13”; y, 7) El Testimonio 13/2004 de 9 de junio, que acredita que el Directorio de CADEPIA TARIJA carece de legitimación para plantear acción reivindicatoria contra él como socio y copropietario, al no tener derecho de propiedad sobre el inmueble reclamado, habiendo desconocido por otra parte, su posesión de buena fe y que hubiera ingresado y vivido más de veinte años en el predio objeto de la litis.
Con relación a las demás pruebas aludidas, consistentes en la Ley 2603, el Convenio Interinstitucional de 18 de mayo de 1991, la Resolución de Directorio de CODETAR 15/93, el aludido Folio real, el Testimonio 47/2006 de “fs. 9 a 13”, y el Testimonio 13/2004, en mérito al principio de congruencia, no correspondía pronunciamiento, ya que respecto de las mismas no hubo denuncia en el recurso de casación, razón por la cual no es evidente que la omisión de pronunciamiento resulte arbitraria.
En lo que atañe a la confesión espontánea, denunciado en el recurso de casación, si bien es cierto que las autoridades demandadas no expiden pronunciamiento alguno en el Auto Supremo 1220/2018, hoy cuestionado; empero, no se acredita la relevancia constitucional de dicha omisión; puesto que, no se advierte que la eventual subsanación de ese defecto pueda modificar el fondo de la decisión en torno a la acreditación de los presupuestos de la reivindicación.
Cabe hacer notar además, que en el Auto Supremo 1220/2018 impugnado, en principio, los Magistrados demandados determinaron que la valoración de la prueba es facultad privativa de los jueces de grado; empero, en el “Considerando IV Fundamentos de la Resolución”, a fin de establecer si hubo una errónea interpretación del principio de verdad material, hicieron un cotejo de las apelaciones formuladas por el ahora accionante y por los otros impetrantes, así como del Auto de Vista impugnado, llegando a la conclusión que el ad quem se refirió a la denuncia de la infracción al principio de verdad material, y pese a constatar la ausencia de fundamentación al respecto en la expresión de agravios, realizó su labor de control sobre lo resuelto por la Jueza a quo en cuanto a lo demandado y lo probado, concluyendo que la Sentencia impugnada se pronunció sobre las pretensiones de la demanda y que al haber declarado probada parcialmente la demanda, procedió conforme a derecho efectuando una correcta valoración del conjunto de la prueba aportada al proceso, razón por la cual, concluyeron que no se verificó ninguna vulneración al principio señalado.
Tales fundamentos expuestos por los Magistrados demandados en el Auto Supremo 1220/2018 impugnado -que a todas luces condicen con los antecedentes del proceso y se encuentran dentro de los márgenes de la razonabilidad y equidad-, no fueron desvirtuados ni desconocidos por el accionante; por lo que, no resulta evidente la vulneración del debido proceso en la vertiente de observancia del principio de verdad material denunciada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- II.10.
- i)
- III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- primer reclamo
- segundo aspecto denunciado
- CONFIRMAR
- Amparo ha sido demandado después de más de seis meses de haberse emitido la Resolución que se impugna - referida al rechazo del recurso de apelación formulado contra el rechazo del incidente de nulidad de remate