SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0984/2019-S2
Fecha: 21-Oct-2019
a)
Por Auto Supremo 1220/2018 de 11 de diciembre de 2018, el Tribunal Supremo de Justicia declaró infundado el recurso de casación planteado de su parte, con los siguientes fundamentos: a) Las apelaciones en efecto diferido y en efecto devolutivo no pueden ser impugnadas a través del recurso de casación, por no tener carácter definitivo; b) La existencia de per saltum impide considerar aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación; c) Sobre la errónea valoración de la prueba, escasamente refiere que el Juez a quo, al haber declarado parcialmente probada la demanda, dio una correcta valoración a toda la prueba aportada; d) No se efectuó mayores consideraciones sobre el quebrantamiento a los principios de igualdad procesal e inmediación, sin tomar en cuenta el per saltum, buscando que el Tribunal considere aspectos nuevos que no fueron objeto de la apelación; e) No corresponde el trámite previo del conflicto en vía administrativa; y, f) En relación a la posesión de buena fe, expresa que se habría limitado a realizar afirmaciones fácticas dispersas sin ninguna técnica recursiva que posibilite al tribunal analizar lo denunciado.
Si bien expresó sus argumentos en el recurso de casación, el Tribunal no los consideró, aduciendo que no realizó una suficiente carga argumentativa, todo debido a que el Tribunal Supremo de Justicia, le negó la posibilidad de aclarar su recurso en audiencia oral, pese a que este derecho está consagrado en el art. 277.III del CPC, amparándose en una “práctica histórica” ilegal. Así, en materia penal, el Tribunal Supremo de Justicia estableció que si la parte recurrente anuncia que hará uso de su derecho a ser oído en audiencia pública, conforme al art. 408 in fine del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Tribunal de alzada está obligado a fijar audiencia. Entendimiento que podría aplicarse a los Magistrados con relación al citado art. 227.III del aludido Código, norma que en realidad no se cumple y provoca que los derechos de las personas sean lesionados.
Un aspecto reclamado en el proceso y no atendido por los jueces inferiores, es que ADEPI, posteriormente CADEPIA TARIJA, es una sociedad civil sin fines de lucro, que poseía dos inmuebles ubicados en la zona de Lourdes, de propiedad de los asociados y que fueron permutados con la ex Corporación de Desarrollo de Tarija (CODETAR); vale decir, que el predio adquirido por CADEPIA TARIJA es de propiedad de todos los socios y por ende, la acción reivindicatoria del Directorio contra uno de ellos no es procedente; puesto que, se estaría actuando contra un copropietario del inmueble y por definición, la reivindicación solo puede ejercitarse por el propietario de un bien inmueble, contra un no propietario; en cambio en este caso, ambas partes ostentan derecho propietario, directo el uno e indirecto el otro. El Auto Supremo no analizó este elemento del recurso de casación, pese a que se hace constar que se pagó aportes extraordinarios y que se tiene derecho sobre el inmueble del cual se pretende la reivindicación. Por otro lado, el derecho propietario transferido por la ex CODETAR adolece de un vicio de ilegalidad del título, ya que el bien inmueble es del Estado boliviano y se encuentra sujeto a las previsiones del art. 339.II de la CPE. La diferencia diáfana en el título propietario que la ley autoriza transferir a manos de particulares y el derecho propietario que efectivamente fue transferido a CADEPIA TARIJA, sobre cuya base pretende desconocerle su derecho no obstante haber vivido más de veinte años en el predio, al cual ingresó de buena fe, hace evidente la necesidad de tutela constitucional del derecho de propiedad.
Señala que el Auto Supremo 1220/2018 pronunciado por las autoridades demandadas, vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente de inobservancia del principio de verdad material; por cuanto, declaró infundado el recurso de casación interpuesto de su parte, sin advertir que la prueba adjunta establece la inexistencia del derecho de propiedad de la entidad demandante, que por tanto, carece de legitimidad para reivindicar, así como el desconocimiento de su posesión de buena fe, permitido por la propia parte demandante, incurriendo con ello, en una conducta omisiva, cuando debieron valorar la prueba conforme al principio de comunidad de prueba, para averiguar correctamente los hechos, tal como sucedieron en la realidad.
En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[8] resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: a) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente
En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.
El accionante, planteó recurso de apelación contra el fallo anterior, sin llegar a expresar claramente todos los agravios sufridos. El Auto de Vista 09/2018, confirmó en todas sus partes el fallo apelado, fundándose en que: a) La Sentencia fue dictada dentro del término señalado por el art. 204 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil (CPCabrg), y aunque hubiera sido emitida fuera de plazo, era válida por mandato del art. 217 del CPC; b) Sobre el reclamo que la Sentencia recurrida no observaría la verdad material, determinó que la Jueza a quo se pronunció sobre las pretensiones demandadas, conforme a lo prescrito por el art. 190 del citado CPCabrg, efectuando una correcta valoración del conjunto de la prueba aportada; y, c) Sobre otros reclamos generales efectuados por el accionante, sin fundamentar con suficiencia el agravio sufrido, impide al Tribunal el respectivo pronunciamiento por falta de agravios.
Contra el citado Auto de Vista 09/2018, el accionante planteó recurso de casación en el fondo, amparado en el art. 271.I del CPC. Posteriormente, presentó un memorial ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo Otrosí 2°, pidió audiencia de fundamentación oral del recurso de casación, que fue denegada por decreto de 7 de agosto de 2018, dictándose finalmente el Auto Supremo 1220/2018 de 11 de diciembre, que declaró infundado su recurso de casación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- II.10.
- i)
- III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- primer reclamo
- segundo aspecto denunciado
- CONFIRMAR
- Amparo ha sido demandado después de más de seis meses de haberse emitido la Resolución que se impugna - referida al rechazo del recurso de apelación formulado contra el rechazo del incidente de nulidad de remate