SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0984/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0984/2019-S2

Fecha: 21-Oct-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Olga Rojas Trujillo de Carranza y otros, como miembros del Directorio de la Cámara Departamental de la Pequeña Industria y Artesanía de Tarija (CADEPIA TARIJA), plantearon en su contra demanda ordinaria de acción reivindicatoria y restitución de inmueble, con relación al bien ubicado en el lote 1-A de la manzana A, con una superficie de 1646,410 m2 y a una fracción del lote 2-A de la manzana A, con la extensión superficial de 460,02 m2, los cuales forman parte del lote de terreno de 207 543,353 m2 de superficie, ubicado en la zona de Lourdes, provincia Cercado del citado departamento, adquirido por CADEPIA TARIJA (antes ADEPI), de la Prefectura -ahora Gobierno Autónomo Departamental- de Tarija, por permuta a través de la Escritura de transferencia 032 de 10 de marzo de 2004.  

Posterior a esa transferencia, CADEPIA TARIJA se percató que los datos de ubicación, número de partida y folio de la propiedad de la entonces Prefectura del Departamento de Tarija en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) se encontraban consignados erróneamente tanto en la Minuta de transferencia como también en la Ley 2603 de 18 de diciembre de 2013, subsanando este extremo de manera irregular y anómala a través de la “Escritura Pública Aclarativa” 23/2004 de 9 de julio, por la cual transfirió e inscribió otro predio en DD.RR., para luego fraccionarlo en los lotes 1-A y 2-A, registrados bajo las matrículas computarizadas 6.01.1.27.0005267 y 6.01.1.27.0005268 de 20 de junio de 2011, respectivamente.

La sentencia de 3 de diciembre de 2015, declaró probada parcialmente la demanda, ordenando que en el plazo de treinta días a partir de la ejecutoria del fallo, se restituya a favor de CADEPIA TARIJA los lotes de terreno objeto de la demanda, fallo que fue confirmado en todas sus partes por el Auto de Vista 09/2018 de 5 de enero, dictado en apelación.

Contra el indicado Auto de Vista interpuso recurso de casación, aduciendo que no ocupó el inmueble de forma arbitraria, sino que es poseedor de buena fe, como miembro de ADEPI, ahora CADEPIA TARIJA y que le reconocieron el derecho a construir y a poseer el inmueble, existiendo un compromiso de adjudicación, en virtud del cual depositó $us3600.- (tres mil seiscientos dólares estadounidenses) por concepto de pago del lote de terreno; derechos que primero deberán cesar para que sea exigible la reivindicación; adicionalmente presentó un memorial para aclarar y exponer los motivos del recurso de casación, pidiendo expresamente en el Otrosí Segundo, audiencia de fundamentación oral del recurso de casación, conforme al art. 277.III del Código Procesal Civil (CPC); petición que le fue negada por el Magistrado Marco Ernesto Jaimes Molina, manifestando que la práctica histórica en ese Tribunal ha desestimado audiencias en mérito a la interpretación sistemática del ordenamiento procesal.