SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0984/2019-S2
Fecha: 21-Oct-2019
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berríos Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe cursante de fs. 65 a 68, expresaron que el Auto Supremo dilucidó cada motivo del recurso de casación en base a la comprobación de los antecedentes del proceso y pese a la falta de técnica recursiva al plantear el recurso de casación por parte del accionante, analizaron y establecieron que el ad quem emitió pronunciamiento sobre la presunta infracción al principio de verdad material; asimismo, efectuaron control sobre lo resuelto por la Jueza a quo en cuanto a lo demandado y lo probado, concluyendo que ésta, al haber declarado probada parcialmente la demanda, procedió conforme a derecho; por último, constataron la correcta valoración de la prueba aportada al proceso observando las reglas previstas por ley. Sobre la vulneración de los principios de igualdad procesal e inmediación, anotan que es un aspecto que no fue objeto de apelación, con el cual el impetrante de tutela pretendía que el Tribunal de casación incurra en error e ingrese a considerar aspectos nuevos que no fueron objeto de apelación. Aclararon que el demandante de tutela no formuló acción reconvencional reclamando el pago de algún trabajo o inversión en el inmueble de la litis, no pudiendo tal omisión ser subsanada por la acción tutelar, ni servir como base para reclamar una supuesta falta de valoración de la prueba.
La denuncia del accionante en sentido que hubiera sido poseedor de buena fe, fue resuelta dentro de un incidente de nulidad mediante Auto de fs. 326 a 329 vta. “de obrados originales”, confirmado por Auto de Vista recurrido en esa oportunidad, contra el cual no es procedente el recurso de casación, pese a ello, el accionante reiteró esta denuncia que ya mereció pronunciamiento. Por otra parte, el reclamo que hubiera estado en posesión de buena fe del terreno más de veinte años y que el Juez ordinario no podía extinguir un contrato que es ley entre partes, no pudo ser analizado, debido a que no fue demandado oportunamente, lo que no puede ser subsanado por un Tribunal de casación. Sin embargo, en resguardo del derecho a la defensa y de los principios de igualdad procesal e imparcialidad, se aclaró al impetrante de tutela que tiene la vía expedita para acudir a la autoridad llamada por ley para hacer valer sus derechos y formular sus pretensiones, mismas que no fueron oportunamente planteadas en el proceso de reivindicación.
Por lo expuesto, no es evidente que hayan dictado el Auto Supremo lesionando los derechos de propiedad, de ser oído por autoridad competente y del debido proceso; tampoco vulneraron los principios de igualdad, de impugnación y de legalidad; al contrario, procedieron a la verificación de la correcta valoración de la prueba producida en la causa y de la correcta determinación de los jueces de instancia, habiendo enmarcado sus actos a las normas que rigen el proceso civil, por lo que piden se deniegue la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- II.10.
- i)
- III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- primer reclamo
- segundo aspecto denunciado
- CONFIRMAR
- Amparo ha sido demandado después de más de seis meses de haberse emitido la Resolución que se impugna - referida al rechazo del recurso de apelación formulado contra el rechazo del incidente de nulidad de remate