SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2019-S3
Fecha: 14-Nov-2019
mientras no se resuelva este recurso, se va suspender la devolución hasta que
Bajo este razonamiento jurisprudencial, se tiene que el supuesto acto ilegal en el que hubiera incurrido la Jueza demandada, respecto a la negativa de conminar a la Administración Aduanera a objeto de que cumpla con el Auto Interlocutorio 388/2018 y devuelva la mercadería contenida en el Acta de Intervención GRSCZ-SCRZI-0008/2016, conforme solicitó el impetrante de tutela, surge de una decisión asumida en una anterior acción de amparo constitucional interpuesta por el Gerente Regional Santa Cruz de la ANB a través de sus representantes contra los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento, cuestionando el Auto de Vista 219 -que hoy es mencionado en la presente causa-, cuyo Tribunal de garantías, si bien mediante Resolución 04 emitida el 9 de enero de 2019 denegó la tutela demandada, empero, como resultado de la complementación solicitada por parte de la precitada entidad estatal, dispuso expresamente que las mercaderías que no estén debidamente consignadas en las facturas adjuntadas: “…mientras no se resuelva este recurso, se va suspender la devolución hasta que vuelva el pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia” (sic [Conclusión II.1]).
En consecuencia, lo denunciado por el accionante no puede ser ahora examinado en la presente acción de amparo constitucional, ingresando al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto no es posible activar la vía constitucional con el fin de cuestionar decisiones que fueron adoptadas por los jueces o tribunales de garantías, así como por este mismo Tribunal Constitucional Plurinacional; vale decir que, cualquier situación emergente de una resolución asumida dentro de una acción tutelar no puede ser discutida por otro amparo, toda vez que podría provocar disfunción procesal y afectar el reconocimiento de las disposiciones adoptadas por este Tribunal que tienen calidad de cosa juzgada constitucional, conforme se tiene plasmado en el citado Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; más aún si se toma en cuenta que el peticionante de tutela fue parte en la anterior acción de defensa formulada por la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, en su calidad de tercero interesado, es decir, tenía pleno conocimiento de las determinaciones asumidas por el Tribunal de garantías de aquel entonces.
De lo señalado, se tiene que el impetrante de tutela con la interposición de esta acción de defensa, pretende que la justicia constitucional examine una determinación que surgió como resultado de un fallo emanado dentro de otra acción de amparo constitucional, extremo que como ya se mencionó precedentemente, no es posible, correspondiendo en todo caso la observancia de lo previsto en el Código Procesal Constitucional, respecto a la ejecución de las resoluciones constitucionales, debiendo por lo tanto denegarse la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 7
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la improcedencia de activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone. Jurisprudencia reiterada
- la autoridad recurrida, no ha vulnerado los derechos que se invocan en el recurso, por cuanto ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constituciona
- cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo,
- III.2. Análisis del caso concreto
- mientras no se resuelva este recurso, se va suspender la devolución hasta que
- CONFIRMAR