SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2019-S3
Fecha: 15-Nov-2019
a)
Jorge Antonio Gutiérrez y Ericka Parada Balcázar, mediante informe escrito presentado el 17 de mayo, cursante de fs. 197 a 199 vta., señalaron que: a) Es evidente que existe un contrato de arrendamiento suscrito el 1 de junio de 2013 entre NUEVATEL PCS de Bolivia S.A. y Masaaki Kudaka Kuwae, con plazo de 5 años, cuyo vencimiento se dio el 1 de junio de 2018, mismo que de acuerdo a su cláusula quinta, no tuvo lugar a la tácita reconducción; b) Existieron comunicaciones escritas entre el anterior propietario del inmueble, a través de las cuales se hizo saber a la empresa accionante, la futura transferencia del inmueble y que ellos en calidad de nuevos adquirientes, no tenían intención de renovar el contrato de arrendamiento, entre ellas las Cartas Notariadas de 9 de abril de 2016, 1 de marzo y 9 de mayo de 2018; asimismo por Oficio de 25 de junio de ese año, remitido por el prenombrado a la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transporte (ATT), se les hizo conocer que existía oposición a un posible procedimiento de servidumbre que pueda ser solicitado por la parte impetrante de tutela, reiterando dicha posición por carta de 13 de septiembre del mismo año e informando que hasta esa fecha no fue notificado con ningún proceso de servidumbre o resolución sobre la Radio Base SC 3121, demostrando con ello que se siguió el procedimiento necesario ante la ATT a los fines de su pronunciamiento; c) Tienen en contra, una denuncia penal por allanamiento del lote de su propiedad en el que se encuentra la Radio Base aludida y robo, habiéndose apersonado la empresa peticionante de tutela ante el Ministerio Público, encontrándose pendiente una inspección ocular por existir daños materiales en el lugar; y, d) No suscribieron nuevo contrato de arrendamiento; y, la entidad referida tampoco realizó el pago por concepto de alquiler, peor aún a través el Banco BISA S.A.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- I.2.3. Informe del tercero interesado
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.
- Fragmento 16
- III.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- Consecuentemente, todo poder notariado conferido por personas jurídicas de carácter comercial para tener valor y efectos legales necesariamente debe estar inscrito en el Registro de Comercio y su inscripción debe acreditarse mediante documentación original, instrumento debidamente legalizado y/o certificación emitida por los agentes autorizados del Registro de Comercio conforme disponen los arts. 1297, 1309 y 1310 del CC
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3.Otras consideraciones
- 1º CONFIRMAR