SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2019-S3

Fecha: 15-Nov-2019

Fragmento 16

         De conformidad a la previsión contenida en el art. 128 de la CPE: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; de igual manera el art. 129.I de la Norma Suprema, establece que: “I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. A los fines de la formulación de esta acción tutelar, el art. 51.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que: “…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alega0da o de conocido el hecho”; y el art. 33 de la norma citada, estipula sobre los requisitos formales que deben observarse al momento de activar esta acción de defensa; describiendo los arts. 53, 54 y 55 del mismo cuerpo legal, las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional.