SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2019-S3

Fecha: 15-Nov-2019

denegó

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 28 de 17 de mayo de 2019, cursante de fs. 219 vta. a 222 vta., denegó la tutela por causales de improcedencia; en base a los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo al Certificado de Registro de Testimonio de Revocatoria de Poder, emitido el 14 de septiembre de 2016, consta la revocatoria del Poder 908/2016 y otorgamiento de Poder General de Administración y Representación Clase “A” en favor de Tomás Hernán Pérez, teniendo como fecha de registro del 25 de marzo de 2019; asimismo; se evidencia que la presentación de la acción de amparo constitucional fue el 12 de abril del señalado año, adjuntando Testimonio de Poder 1614/2018 de 18 de diciembre, que confiere NUEVATEL PCS de Bolivia S.A., representada legalmente por Juan Pablo Calvo Cuéllar en favor de José Ramiro Vega Velasco; que luego de la valoración respecto a la legitimación activa del accionante, se deduce que la acción tutelar señala en el primer párrafo que la “…empresa de telecomunicaciones NUEVATEL PCS de Bolivia Sociedad Anónima en adelante simplemente NUEVATEL sociedad constituida bajo las leyes del Estado Plurinacional de Bolivia legalmente representada por José Ramiro Vega Velasco titular de la cédula de identidad N° 2705516 expedida en La Paz…” (sic), según se desprende de las facultades contenidas en el Testimonio de Poder 1614/2018, fue presentada con dicho Poder cuando la persona ya no tenía facultad para otorgar el mismo. Al respecto, el Tribunal Constitucional se pronunció sobre la exigencia que tiene una persona jurídica para acompañar un poder específico y vigente a la presentación de la acción tutelar y de esta manera acreditar su legitimación activa, precisando que: “…cuando se trata de personas jurídicas deben estas presentar el poder actual para comprobar que el que alega ser representante legal…”, efectivamente lo es en la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional, lo que no significa lesionar el principio de informalismo regulado por el art. 3.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que establece que la justicia constitucional sólo podrá exigir aquellas formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso, por cuanto la legitimación activa para la interposición de la acción tutelar constituye un requisito de ineludible observancia para su consideración de fondo.