SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0972/2019-S4
Fecha: 21-Nov-2019
1)
Solicitaron se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: 1) El desalojo de los ilegales ocupantes de sus terrenos, de ser preciso con auxilio de la fuerza pública, el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba del departamento de Cochabamba en sus direcciones de Urbanismo, Defensoría de la Niñez y Adolescencia y la Dirección del Adulto Mayor, el Comando de la Policía del señalado municipio y la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), con la finalidad de evitar actos de violencia innecesarios; 2) La restitución inmediata de la posesión y el derecho de uso y goce de los terrenos de su propiedad, debiendo señalarse a dicho efecto, día y hora de audiencia en presencia de autoridad competente; 3) El cese de los actos ilegales, ordenando a los demandados a retirarse de la urbanización, deteniendo las acciones hostiles y violentas, de abuso, amenazas, insultos, restricción de derechos y cualquier otra forma de violencia en contra de los accionantes y de los vecinos y familiares de quienes habitan en la urbanización Colinas de Andalucía; 4) El retiro de las herramientas y materiales de construcción bajo vigilancia de las autoridades a cargo del desalojo; y, 5) La remisión de antecedentes ante el Ministerio Público, para el establecimiento de responsabilidad penal por la vulneración de derechos constitucionales y la comisión de los delitos de avasallamiento y tráfico de tierras, dado que la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras –Ley 477 de 30 de diciembre de 2013–, solamente ampara terrenos urbanos con fines agrícolas no destinados a vivienda; vacío jurídico que coloca a los propietarios de terrenos urbanos en absoluta indefensión. Sean con condenación expresa de costas, daños y perjuicios.
La antedicha decisión fue asumida en mérito a los siguientes fundamentos: 1) Siendo que los lotes objeto de la demanda tutelar no cuentan con actividad agrícola y se encuentran dentro del área urbana, la competencia de la Sala Constitucional se halla plenamente habilitada para conocer la presente acción de defensa; 2) Los impetrantes de tutela acreditaron de manera objetiva la titularidad dominialidad sobre los terrenos indebidamente ocupados por los demandados y terceras personas; 3) La documentación presentada por los demandados en representación de José Luis López Aguilar, como supuesto dueño, no tienen relación alguna con los predios que son objeto de la acción de amparo constitucional, siendo que el fundo de propiedad del nombrado, se encuentra ubicado supuestamente en el fundo Pacata Baja, en otra zona y lugar; 4) Tanto los demandados como los terceros que están habitando los precios señalados, no han adjuntado documentación alguna que acredite su interés sobre estos, limitándose a señalar que se encuentran asentados en el territorio en calidad de vigilantes; 5) De acuerdo al muestrario fotográfico, se puede evidenciar que existieron destrozos en muros perimetrales por donde ingresaron los demandados, además, la existencia de varias carpas en cada uno de los lotes reclamados, sirviendo de viviendas provisionales a los demandados y a quienes las ocupan que, durante la inspección, reconocieron no contar con documento alguno, siendo en consecuencia indudable la concurrencia de vías de hecho; y, 6) Si bien Boris Santos Apodaca Arce, presentó una demanda de nulidad de documentos, la misma no fue interpuesta contra los ahora accionantes y no guarda relación con el derecho propietario de éstos, por lo que no resulta pertinente considerar la existencia de hechos controvertidos.
1° CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que los demandados y las personas que se encontraran en el interior de los Lotes 29, 30 y 31, desocupen los mismos en un plazo de veinticuatro horas, computables a partir de su legal notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debiendo en caso de incumplimiento, expedirse mandamiento de desapoderamiento a ser ejecutado por el Oficial de Diligencias de la referida Sala Constitucional y con ayuda de la fuerza pública; y,
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de los demandados
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Prescindencia del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional frente a medidas de hecho
- III.2.
- Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros
- o de personas particulares
- tratándose de relaciones particulares donde se presentan relaciones de subordinación o de indefensión –como es el caso en materia laboral, pensional
- sobre el estado de indefensión en que puede encontrarse un particular frente a otro, corresponde al Juez o Tribunal de garantías, analizar las circunstancias particulares propias de cada caso, debido a que no existe una situación única que pueda definir el estado de indefensión horizontal o inter pares, sino que puede deberse, entre otros motivos,
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR