SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1005/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1005/2019-S2

Fecha: 21-Nov-2019

a)

Gonzalo Enrique Montaño Durán, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz, presentó informe escrito cursante de fs. 23 a 25, señalando: a) El 30 de mayo de 2019, encontrándose ya dictado el Auto de apertura de juicio, la acusación particular solicitó audiencia de aplicación de medidas cautelares para los accionantes y otros acusados dentro de la causa penal seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y otros; razón por la que, por proveído de 31 de ese mes y año, el Tribunal que preside fijó audiencia para el 24 de junio de 2019; b) Notificados los ahora impetrantes de tutela con el decreto precitado no presentaron recurso alguno contra el mismo, presentándose incluso a la audiencia sin su abogado defensor indicando no haber sido notificados oportunamente, lo que si bien no era evidente, a fin de no vulnerar ningún derecho o garantía constitucional, dio lugar a un nuevo señalamiento de audiencia; c) El único coacusado que planteó recurso de reposición contra el proveído que fijó audiencia cautelar, fue Rodolfo Rolo Cadena Quispe, quien no interpuso la acción tutelar en su contra; dictando de su parte el Auto de 24 de junio de 2019, rechazando la reposición bajo el fundamento que por Resoluciones 389/15 y 425/15, el Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, dispuso la libertad pura y simple de los acusados; por lo que, no podía seguirse el planteamiento contenido en el recurso en sentido que debió fijarse una audiencia de “revocatoria de medidas cautelares” en lugar de una de consideración de las mismas, no existiendo medida cautelar alguna que revocar. Decisión que fue comunicada a las partes en audiencia y que no fue sujeta a ningún recurso legal por los accionantes; d) Los argumentos contenidos en el recurso de reposición son iguales a los expresados en la acción constitucional; e) Los demandantes de tutela no pueden argüir que los fallos vinculados a medidas cautelares “causan estado”; hacerlo equivaldría desconocer las característica de instrumentalidad, temporalidad, necesidad y variabilidad; f) El 15 de julio de 2019, se instaló nuevamente la audiencia de medidas cautelares que fue suspendida por inasistencia de dos abogados defensores de otros coacusados, determinándose como nueva fecha el 29 del mes y año anotados, oportunidad en la que se considerará en primera instancia, en caso de ratificarse, el incidente promovido por los accionantes con iguales presupuestos a los planteados en su acción de libertad; g) La presente acción de defensa es formulada como un medio para pretender amedrentar al Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz, debiendo considerarse que si los peticionantes de tutela consideraban que se cometieron agravios en su contra con el señalamiento de la audiencia cautelar, pudieron plantear los recursos pertinentes agotando las instancias de la jurisdicción ordinaria para recién acudir a la justicia constitucional, no pudiendo asimilar a la misma como un medio alternativo de reclamo; y, h) Conforme a lo expuesto, no se incurrió en la persecución ilegal o procesamiento indebido invocados por los impetrantes de tutela; por lo que, solicitó denegar la tutela impetrada, con costas a favor del Estado.

Leída la Resolución descrita supra, los accionantes solicitaron al Tribunal de garantías aclarar si el art. 250 del CPP, permite la realización de una segunda audiencia de aplicación de medidas cautelares o si existe una normativa en el procedimiento penal que autorice se efectúe una segunda audiencia la misma. Por otra parte, pidieron referir cuál el valor otorgado a la SCP 0399/2014 de 15 de junio, que establece que la acción de libertad también puede activarse por procesamiento indebido cuando se encuentre en riesgo la libertad de locomoción, “autorizando esta posibilidad de riesgo no de que se haga efectiva la falencia o quizá una posible detención en contra de (sus) defendidos” (fs. 59 vta. y 60). En ese marco, por Auto de complementación, el Tribunal de garantías expresó que: a) El art. 250 del CPP, prevé de forma textual “el auto que imponga una medida cautelar”, no existiendo en el caso de los impetrantes de tutela una medida cautelar impuesta porque gozan de libertad pura y simple, por lo que, si bien se consideró su aplicación por la autoridad jurisdiccional dicha autoridad estableció no imponerla; no resultando en consecuencia aplicable la norma mencionada a la situación de los demandantes de tutela; b) El Tribunal de garantías efectuó un análisis integral de lo referido en la SCP “299/2014”, siendo evidente que “no se puede pretender tutelar aspectos que son inciertos que no son conocidos ya que conforme se ha referido es únicamente un señalamiento de medidas cautelares” (sic), no existiendo una determinación de los demandados que pueda establecer que se impuso medidas cautelares de carácter personal contra los ahora peticionantes de tutela; y, c) La aplicación de medidas cautelares responde a la previsión contenida en el art. 221 del CPP, que establece la posibilidad de la aplicación de las mismas considerando su carácter instrumental, modificatorio, provisional, variable y temporal, pudiendo ser aplicadas en cualquier momento conforme a las circunstancias del caso en particular.