SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1005/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1005/2019-S2

Fecha: 21-Nov-2019

III.1.  Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

           La jurisprudencia emitida por este órgano de constitucionalidad, fijó la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, tomando en cuenta que en búsqueda de un equilibrio entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, provocando una confrontación jurídica entre ambas; razón por la que, lo que debe evitarse es que se convierta en un medio alternativo o paralelo a la segunda de las nombradas. Aspecto que, de modo alguno, implica una restricción de sus alcances, menos aún desconocimiento del principio de favorabilidad, toda vez que lo que se busca es que no pierda precisamente, su esencia de ser un recurso heroico. 

           En ese orden, para que proceda esta garantía constitucional, él o la impetrante de tutela, se hallan compelidos en causa propia, a activar previamente a su formulación, los medios ordinarios de defensa eficaces y oportunos existentes para proteger su derecho a la libertad presuntamente vulnerado; exigiendo la subsidiariedad excepcional que la caracteriza que ante la concurrencia de mecanismos intraprocesales específicos de defensa idóneos, eficientes y oportunos para reparar la lesión cometida, éstos sean utilizados por el agraviado, antes de plantear la acción de libertad, siendo viable la misma, únicamente si no se reparan los derechos afectados pese al agotamiento de dichas vías específicas.

           Ahora bien, cabe destacar que en los supuestos que no sea exigible el agotamiento de vías ordinarias de reclamo para plantear la acción de libertad; pero la parte accionante voluntariamente las activa, este Tribunal no puede emitir pronunciamiento alguno en virtud al principio de lealtad procesal y de equilibrio, no siendo viable acudir a la jurisdicción constitucional estando abierta la jurisdicción ordinaria para resolver los hechos fácticos denunciados en sede constitucional.