SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1005/2019-S2
Fecha: 21-Nov-2019
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 027/2019 de 23 de julio, cursante de fs. 61 a 66, por la que, denegó la tutela solicitada por los accionantes; con base en los siguientes fundamentos: i) De los hechos fácticos expuestos en la acción de libertad se tiene que si bien se consideró la situación procesal de los accionantes en la causa penal seguida en su contra, no existió imposición de medidas cautelares de carácter personal “que impidan que al presente pueda dejar de considerarse la misma” (sic); ii) El Código de Procedimiento Penal instituye las medidas cautelares de carácter personal y real, estando las personales relativas a la detención preventiva y sustitutivas a dicha medida restrictiva de libertad conforme al art. 240 del citado Código; no encontrándose la libertad pura y simple considerada como medida cautelar menos “una medida sustitutiva”; por lo que, teniendo las mismas el carácter de provisionalidad, temporalidad, instrumentalidad, jurisdiccionalidad y revisabilidad, es atendible considerarlas en el momento actual siempre y cuando se cumplan los requisitos estipulados en el art. 233 del CPP, sin olvidar que el art. 250 del igual Código, prevé la posibilidad de revisar un fallo que imponga una medida cautelar; iii) El art. 221 del CPP, establece que la libertad personal solo puede ser restringida cuando sea indispensable para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; aspectos que deben ser fundamentados por quien en el caso pretende la aplicación de la medida cautelar, debiendo estar claramente definidos los fines “de considerar la misma”; iv) La acción de libertad no protege derechos que no sean vulnerados ni respecto a los cuales no exista una amenaza real, no pudiendo sustentarse la demanda tutelar en conjeturas que no cumplen con los requisitos para viabilizar una concesión de tutela; y, v) Conforme a lo expuesto en el punto iv), en el caso existe únicamente un señalamiento de audiencia para considerar la aplicación de medida cautelar personal, no existiendo una resolución o determinación jurisdiccional que advierta el sometimiento de los accionantes a una medida cautelar, no siendo viable pretender por ende se tutelen hechos inciertos o hechos futuros de los cuales no se conocen los resultados. No constando en consecuencia en el asunto de examen un derecho cierto y evidente que se halle afectado, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite de ampliación de plazo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- lo cual al margen de desnaturalizar la esencia y naturaleza jurídica de esta acción tutelar, como se tiene explicado anteriormente, provocaría un conflicto entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria, lo cual neutraliza e impide ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada
- III.2. Acción de libertad puede ser presentada de manera directa, sin ser exigible en forma previa la interposición del recurso de reposición a objeto de cumplir la subsidiariedad excepcional que rige a esta acción de tutela
- lo que no está permitido es que el agraviado incumpliendo su deber de actuar con lealtad procesal,
- III.3. Análisis del caso concreto
- en dicha audiencia se considerará en primera instancia, en caso que sea ratificado, un incidente promovido por los ahora accionantes
- CONFIRMAR
- DENEGAR