SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1005/2019-S2
Fecha: 21-Nov-2019
en dicha audiencia se considerará en primera instancia, en caso que sea ratificado, un incidente promovido por los ahora accionantes
No obstante lo indicado, se destaca que mediante memorial presentado el 3 de julio de 2019, los accionantes formularon incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, pidiendo se deje sin efecto el señalamiento de audiencia de aplicación de medidas cautelares por ser nula y lesiva a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; escrito en el que con argumentos similares a los contenidos en la demanda tutelar, invocaron incertidumbre procesal por la disposición considerada de ilegal, en perjuicio de su derecho de locomoción (Conclusión II.5); incidente que al momento de la presentación de la acción de libertad el 22 de igual mes y año (Conclusión II.7), no fue resuelto aún, habiendo indicado la parte demandada al efecto que el mismo se resolverá en la audiencia de 29 de julio de 2019, expresando que: “…en dicha audiencia se considerará en primera instancia, en caso que sea ratificado, un incidente promovido por los ahora accionantes con los mismos presupuestos que se plantean en esta acción constitucional” (negrillas y subrayado añadidos).
En virtud a lo anotado resulta claro que los demandantes de tutela abrieron una vía ordinaria de reclamo para la resolución del acto ilegal denunciado en su acción de defensa, que consideran como persecución ilegal y procesamiento indebido; que se encuentra pendiente de resolución al momento que presentaron su acción de libertad, desconociendo con ello que no resulta posible la activación paralela de vías de reclamo; es decir, en la jurisdicción ordinaria y en la constitucional, provocando un conflicto entre las mismas por la irregularidad de la situación ante la dualidad de medios de defensa destinados al mismo fin (Fundamento Jurídico III.1). Por lo que, al haber la parte accionante opuesto de forma voluntaria el incidente indicado, es la jurisdicción ordinaria que debe resolver las impugnaciones contenidas en la acción de libertad, operando en el marco de lo anotado la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; lo que no conlleva desconocimiento del principio de favorabilidad, menos una restricción de los alcances de la misma considerando que lo que se busca es que no se pierda precisamente su esencia de ser un recurso heroico y que se ocasione confrontación jurídica entre las jurisdicciones ordinaria y constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite de ampliación de plazo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- lo cual al margen de desnaturalizar la esencia y naturaleza jurídica de esta acción tutelar, como se tiene explicado anteriormente, provocaría un conflicto entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria, lo cual neutraliza e impide ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada
- III.2. Acción de libertad puede ser presentada de manera directa, sin ser exigible en forma previa la interposición del recurso de reposición a objeto de cumplir la subsidiariedad excepcional que rige a esta acción de tutela
- lo que no está permitido es que el agraviado incumpliendo su deber de actuar con lealtad procesal,
- III.3. Análisis del caso concreto
- en dicha audiencia se considerará en primera instancia, en caso que sea ratificado, un incidente promovido por los ahora accionantes
- CONFIRMAR
- DENEGAR