SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1005/2019-S2
Fecha: 21-Nov-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Luis Fernando Tórrez Rodríguez en su contra, se los imputó formalmente mediante Resolución 05/2015 de 9 de abril, por la presunta comisión del delito de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; habiéndose realizado audiencias cautelares ante el Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, en las que se emitieron las Resoluciones 389/2015 de 25 de mayo y 424/2015 de 8 de junio, por las que, de forma individual se determinó su libertad libre e irrestricta.
En forma posterior, concluida la etapa preparatoria el Ministerio Público revocó el sobreseimiento inicialmente dictado, expidiendo requerimiento conclusivo de acusación formal en su contra y de los otros procesados, con igual calificación penal; es decir, por falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado; radicando la causa ante el Tribunal de Sentencia Penal Décimo de ese departamento, en el que la víctima pese a conocer los antecedentes expuestos requirió nuevamente el 30 de mayo de 2019, se fije audiencia de aplicación de medidas cautelares, proveyendo los Jueces codemandados el 31 de ese mes y año, señalando la audiencia requerida. Contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición indicando al Tribunal de Sentencia que ya se efectuó audiencia cautelar y que resultaba atentatorio a sus derechos, en especial al de locomoción, una nueva consideración de su situación jurídica más aún si no existió causal nueva, o tipificación y ampliación al respecto, rechazándose la reposición requerida dejándolos en completo estado de indefensión.
Destacan que la audiencia cautelar fue suspendida por ausencia de las partes, habiendo su abogado advertido al Tribunal en la audiencia de 15 de julio de 2019, que también se suspendió, que no podía desarrollarse una “nueva o segunda audiencia de aplicación cautelar”, no encontrándose ello permitido en la normativa procesal penal, lo que no fue considerado por los demandados quienes determinaron nuevo día de celebración de la audiencia poniendo en riesgo su libertad por cuanto en dicho acto procesal se determinará y dilucidará si se siguen defendiendo en libertad o no, pese a que ese acto jurídico ya fue celebrado por el Juez de Instrucción Penal Séptimo y no fue apelado causando estado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite de ampliación de plazo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- lo cual al margen de desnaturalizar la esencia y naturaleza jurídica de esta acción tutelar, como se tiene explicado anteriormente, provocaría un conflicto entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria, lo cual neutraliza e impide ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada
- III.2. Acción de libertad puede ser presentada de manera directa, sin ser exigible en forma previa la interposición del recurso de reposición a objeto de cumplir la subsidiariedad excepcional que rige a esta acción de tutela
- lo que no está permitido es que el agraviado incumpliendo su deber de actuar con lealtad procesal,
- III.3. Análisis del caso concreto
- en dicha audiencia se considerará en primera instancia, en caso que sea ratificado, un incidente promovido por los ahora accionantes
- CONFIRMAR
- DENEGAR