SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1005/2019-S2
Fecha: 21-Nov-2019
III.3. Análisis del caso concreto
Corresponde a éste Tribunal, en revisión de la acción de libertad formulada por los accionantes Raúl Alberto Vicente Muruchi y Carmen Muruchi Poma de Vicente, determinar en forma previa si la tutela requerida por los indicados es o no procedente, valorando fácticamente los hechos puestos a consideración de la justicia constitucional debiendo considerarse que denuncian en lo esencial estar sujetos a una persecución ilegal y procesamiento indebido en virtud al señalamiento de audiencia cautelar dispuesta por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz, a pedido de la parte acusadora del proceso penal seguido en su contra, obviando que su situación jurídica ya fue definida por el Juez de Instrucción Penal Séptimo de la capital del departamento de La Paz, no pudiendo desarrollarse dos audiencias cautelares al no estar ello regulado en la normativa procesal penal. Lo que pondría en riesgo su libertad.
En ese sentido, destaca de lo expuesto en las Conclusiones del presente fallo constitucional, que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los hoy accionantes y otros, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, por Resoluciones 425/2015 y 389/2015, el Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, dispuso que el proceso sea tramitado en libertad pura y simple de los mencionados (Conclusión II.1). Constando que en forma posterior radicado el proceso en el Tribunal de Sentencia Penal Décimo de ese departamento, ya emitido el Auto de apertura de juicio, la parte acusadora, Yovana Eva Rodríguez Lazo, solicitó la aplicación de medidas cautelares respecto a los impetrantes de tutela y otros, al seguir los acusados usando el documento “fraudulento” denunciado en sede penal, pidiendo por ende la aplicación de los arts. 252 (medidas cautelares reales) y 233 (requisitos para la detención preventiva) del CPP, existiendo elementos de convicción suficientes para sostener que los imputados son con probabilidad autores o partícipes del hecho punible y que no se someterán al proceso obstaculizando la verdad. Reservándose además, efectuar la fundamentación respectiva en la audiencia señalada (Conclusión II.2).
Al respecto, por proveído de 31 de mayo de 2019, el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, señaló audiencia de medidas cautelares para el 24 de junio de ese año (Conclusión II.3), que fue suspendida, fijándose el 15 de julio de 2019, como nueva fecha de realización del acto procesal el 29 de ese mes y año (Conclusión II.6).
En este punto, corresponde aclarar que la parte demandada indica que los accionantes no formularon recurso de reposición alguno contra el precitado proveído de 31 de mayo de 2019, deduciendo el recurso mencionado únicamente el coacusado Rodolfo Rolo Cadena Quispe, quien también en forma posterior ante el rechazo del mismo por Auto de 24 de junio de igual año, pidió corrección de procedimiento (Conclusiones II.3 y II.4); por lo que, operaría según indicaron la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Empero, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, ante un decreto o proveído considerado ilegal, los demandantes de tutela pueden acudir directamente a la acción de libertad, o en su defecto, formular recurso de reposición, no siendo exigible por ende la presentación previa del mismo para activar la presente acción de defensa. No permitiéndose en todo caso la presentación de ambos medios de defensa; es decir, de la acción de libertad y a su vez del recurso de reposición pendiente de resolución, creando ello disfunciones procesales y la posibilidad de dos fallos contradictorios al respecto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite de ampliación de plazo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- lo cual al margen de desnaturalizar la esencia y naturaleza jurídica de esta acción tutelar, como se tiene explicado anteriormente, provocaría un conflicto entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria, lo cual neutraliza e impide ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada
- III.2. Acción de libertad puede ser presentada de manera directa, sin ser exigible en forma previa la interposición del recurso de reposición a objeto de cumplir la subsidiariedad excepcional que rige a esta acción de tutela
- lo que no está permitido es que el agraviado incumpliendo su deber de actuar con lealtad procesal,
- III.3. Análisis del caso concreto
- en dicha audiencia se considerará en primera instancia, en caso que sea ratificado, un incidente promovido por los ahora accionantes
- CONFIRMAR
- DENEGAR