SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1039/2019-S2
Fecha: 27-Nov-2019
b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto
Siguiendo lo establecido por la jurisprudencia constitucional, la legitimación pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales, en observancia del art. 33.2 del CPCo, que establece a la legitimación pasiva como un requisito de forma, susceptible de subsanación en etapa de admisión (previa observación por el Juez o Tribunal de garantías); sin embargo, cuando se detecta la falta de legitimación pasiva en etapa de revisión, emerge un óbice para efectuar el análisis de fondo en razón a los efectos que produce la resolución constitucional y para no soslayar el derecho a la defensa de la contraparte. En éste sentido, el extinto Tribunal Constitucional en la SC 0652/2004-R de 4 de mayo, determino dos reglas: “ a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto…” (las negrillas fueron añadidas).
Entendimiento que fue reiterado de forma uniforme por la jurisprudencia y reasumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0142/2012 de 14 de mayo, que en relación al tema determinó que: “…el tenor literal del artículo 77.2 de la LTCP, establece lo siguiente: 'La acción de amparo constitucional será presentada por escrito, con los siguientes requisitos: 2. Indicar el nombre y domicilio de la parte demandada, o de su representante legal y el de los terceros interesados'.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite de ampliación de plazo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria
- 1) las autoridades
- la instancia administrativa concluye con la resolución del Recurso Jerárquico
- dentro del plazo de (5) cinco días hábiles a partir de su notificación
- Cuando se trate de
- calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción
- b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto
- el precepto descrito tiene la finalidad de asegurar el derecho a la defensa de la parte demandada
- en caso de omitirse el cumplimiento de este requisito en esta etapa inicial, se impone como obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional en fase de revisión denegar la acción sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, precautelando de esta manera las reglas del debido proceso en sujeción al art. 119 de la CPE
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR