SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1039/2019-S2
Fecha: 27-Nov-2019
II.3.
II.3. El 23 de agosto de 2018, las ahora accionantes presentaron el recurso jerárquico en contra de la Resolución Administrativa descrita precedentemente. El 11 de septiembre del mismo año, mediante Oficios S.E.M. 900/2018 y S.E.M. 901/2018 -firmadas por Luis Ernesto Cuellar, Secretario Municipal de Empresas Municipales, Unidades Desconcentradas y Descentralizadas -SEM-, se notificó y respondió al recurso jerárquico descrito en la conclusión precedente, señalando en lo principal que al habérseles notificado con la RA D.A.S. 01/2018, de conformidad con el art. 74 de la Ley Autonómica Municipal GAMSC 009/2015, contaban con cinco días hábiles para objetar o rechazar la determinación. Dicho plazo era computable de momento a momento según establecía la Ley; por lo que, culminaba el lunes 20 del mismo mes y año; sin embargo, el recurso jerárquico se presentó de forma extemporánea el 23 de agosto de 2018 (fs. 62 a 76).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite de ampliación de plazo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria
- 1) las autoridades
- la instancia administrativa concluye con la resolución del Recurso Jerárquico
- dentro del plazo de (5) cinco días hábiles a partir de su notificación
- Cuando se trate de
- calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción
- b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto
- el precepto descrito tiene la finalidad de asegurar el derecho a la defensa de la parte demandada
- en caso de omitirse el cumplimiento de este requisito en esta etapa inicial, se impone como obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional en fase de revisión denegar la acción sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, precautelando de esta manera las reglas del debido proceso en sujeción al art. 119 de la CPE
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR