SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1039/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1039/2019-S2

Fecha: 27-Nov-2019

III.4. Análisis del caso concreto

Las accionantes, acusaron la lesión de sus derechos al trabajo, a la defensa, a un recurso efectivo; y, al debido proceso en su vertiente de suficiente fundamentación; en mérito a que, efectuaron un préstamo de sus puestos de venta (90 y 91) situados dentro del Mercado David Trapero, en favor de la administración municipal del aludido centro de abasto                         -situación que según indican se encontraba respaldada por un documento rubricado por Ana María Balcázar y contaba con reconocimiento judicial de su firma-. Sin embargo, cuando solicitaron su devolución mediante Oficio SMAS 118/2018, se les negó su petición, arguyendo que los puestos de referencia, funcionaban como oficinas de la Administración Municipal del Mercado David Trapero, encontrándose ocupados por personal edil; y, en atención a faltas gravísimas cometidas y estipuladas en el art. 24 incs. c) y d) de la Ordenanza Municipal 059/2010, referidos al alquiler, hipoteca o transferencia a terceras personas de los puestos de venta; y, la tenencia comprobada de dos o más puestos (Conclusión II.1).

Considerando lesionados sus derechos, plantearon el recurso de revocatoria que fue resuelto por la RA D.A.S. 01/2018, que -según acusan- no resolvió las tres problemáticas expuestas (Conclusión II.2); por lo que, acusaron la falta de fundamentación de la referida Resolución, a través del recurso jerárquico que activaron; sin embargo, mediante los Oficios S.E.M. 900/2018 y S.E.M. 901/2018, se tuvo que la vía jerárquica se activó extemporáneamente en inobservancia del art. 74 de la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 009/2015 (Conclusión II.3).

Ahora bien, de lo hasta aquí referido y en conformidad con lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada, existiendo sin embargo situaciones excepcionales que permiten activar la vía constitucional de forma directa (como la situación de vulnerabilidad de grupos de protección constitucional reforzada, cuando existe un medio de defensa pero es ineficaz, entre otras); presupuestos a los que las accionantes no hicieron alusión, ni fueron fundamentados o evidenciados tras la compulsa de los argumentos de hecho y derecho expuestos en el caso de análisis.

Ahora bien, del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, es posible establecer que existen mecanismos idóneos previstos normativamente que permiten refutar las determinaciones administrativas del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, así la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 09/2015, regula y norma los recursos de revocatoria y jerárquico, resultando claro que si las accionantes consideraban lesiva la Resolución de Revocatoria con la que fueron notificadas el 13 de agosto de 2018, tenían la oportunidad de oponerse a través del recurso jerárquico, en el plazo de cinco días hábiles; es decir hasta el 20 del mismo mes y año; sin embargo y en lugar de ello, dejaron pasar el tiempo y presentaron su recurso el 23 de agosto de 2018, según se evidencia del sello de recepción estampado en la Carátula del Expediente (Conclusión II.3); consiguientemente, se advierte que el hecho de no haber hecho uso del mecanismo idóneo para la defensa de sus derechos, provocó materialmente que no exista un pronunciamiento de la autoridad demandada, aspecto que se constituye en un óbice para que éste Tribunal ingrese al fondo de la problemática planteada en observancia del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, pues como se tiene demostrado del contenido de ésta acción y de lo peticionado en ella, las accionantes acusan como acto lesivo al debido proceso, el contenido de la RA D.A.S. 01/2018, que confirmó el Oficio SMAS 118/2018, sin resolver todas las problemáticas que plantearon en su recurso revocatorio; sin embargo, activaron la justicia constitucional sin agotar oportunamente el recurso legal que permitía la protección de sus derechos y su reparación en vía administrativa (Recurso Jerárquico), de forma que no agotaron la aludida vía; consiguientemente, no es posible analizar el fondo de los argumentos esgrimidos.

Asimismo, se tiene que los actos presuntamente lesivos, fueron emitidos por diferentes servidores edilicios, sin que del análisis de todos los antecedentes que informan del caso, pueda evidenciarse la existencia de algún acto administrativo u omisión atribuible a la autoridad ahora demandada, que guarde relación con las transgresiones acusadas; por lo que, en aplicación de la línea jurisprudencial constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, una vez más resulta inviable ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados.