SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1039/2019-S2
Fecha: 27-Nov-2019
i)
Percy Fernández Añez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, a través de informe escrito presentado el 29 de abril de 2019, que cursa a fs. 236 y vta.; y, en audiencia, a través de sus representantes legales, manifestó que: i) En relación con los “…files de la Asociación de Comerciantes Minoristas del Mercado David Trapero…” (sic), dicho mercado se encontraba en proceso de regulación jurídica en observancia de la Ley Autonómica Municipal 136/2015 -Ley de aprobación de “Política Municipal Integral de Abastecimiento y Servicios-; ii) “…en derecho corresponde…” (sic), que la carga de prueba recaiga en “el accionante del presente recurso”; y, en virtud a que el mencionado Mercado fue cedido a la precitada Asociación; por lo que se requería personería, sin que puedan actuar a título personal; iii) En razón al proceso de ordenamiento definitivo de los comerciantes gremiales del municipio de Santa Cruz, toda información tenía carácter de reserva “…por la corresponsabilidad que conlleva el publicar a priori esta información…hasta en tanto y en cuanto se termine con la reingeniería…” (sic); iv) La Secretaría de Defensa Ciudadana fue modificada tres veces; por lo que, la documentación pertinente se trasladó por diferentes depósitos y se remitió todo lo que el Municipio tenía disponible; v) La acusada falta de fundamentación no resultaba clara pues toda petición de las accionantes fue respondida de forma pronta, oportuna, motivada y fundada, aspecto que se reflejaba en la nota de 28 de junio de 2018, la Resolución de 13 de agosto del mismo año que resolvió el recurso de revocatoria; y, la Resolución de 11 de septiembre de igual gestión, que negó el recurso jerárquico por su interposición extemporánea; vi) Las impetrantes de tutela, alegaban ser propietarias de sus puestos; sin embargo, no existía titularidad de los comerciantes respecto al puesto que ocupaba; toda vez que, al tratarse de un Mercado Municipal, los puestos se otorgan en calidad de concesión o en usufructo; y, vii) Por otra parte, según el art. 56 de la CPE, la propiedad privada o colectiva se garantizaba siempre que cumpla una función social, extremo que no acaecía pues los puestos de las accionantes permanecieron cerrados por más de diez años, abandono que constituía una falta gravísima según el art. 24 de la Ordenanza Municipal 059/2010; por lo que, simplemente se limitaron a cumplir y hacer cumplir las normas sin que ello signifique la lesión de ningún derecho; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite de ampliación de plazo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria
- 1) las autoridades
- la instancia administrativa concluye con la resolución del Recurso Jerárquico
- dentro del plazo de (5) cinco días hábiles a partir de su notificación
- Cuando se trate de
- calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción
- b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto
- el precepto descrito tiene la finalidad de asegurar el derecho a la defensa de la parte demandada
- en caso de omitirse el cumplimiento de este requisito en esta etapa inicial, se impone como obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional en fase de revisión denegar la acción sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, precautelando de esta manera las reglas del debido proceso en sujeción al art. 119 de la CPE
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR