SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1063/2019-S1
Fecha: 14-Nov-2019
José Luis Gonzales Escóbar
José Luis Gonzales Escóbar, en su calidad de jefe de grupo “bloque jefes cambas”, a solicitud expresa del frente FUC, emitió una certificación de 13 de junio de 2017, que daba cuenta que José Luis Cartagena y Armando Cejas, no bailaban en el referido bloque, añadiendo “…desconocemos a estos señores que se hacen pasar como miembros de nuestra institución y nuestro bloque…” (sic); en fecha 23 de noviembre de 2017, fue notificado con la Resolución de Directorio 4/C.2018 de 17 de noviembre de 2017, que dispone suspenderlo en vía precautoria, en cumplimiento de los arts. 30 incs. a) y d) del Estatuto del Conjunto Tradicional Tobas “Zona Central”; y, 40 incs. b) y d) de su Reglamento Interno -el inciso d). no existe- y elevar obrados ante el Tribunal de Honor de la ACFO para su conocimiento.
En la referida nota consignaron que la decisión estuviera validada por reunión de jefes de bloque y asamblea extraordinaria de socios cotizantes del Conjunto; por lo que, consideran que fueron expulsados vulnerando su derecho a la defensa, sin un debido proceso justo e imparcial, puesto que no tuvieron la oportunidad de participar en la citada reunión de jefes de bloque y asamblea extraordinaria.
El 31 de enero de 2018, presentaron denuncia contra el Directorio del “Conjunto Tradicional Tobas Zona Central” por considerar como falta grave el hecho de no haber remitido los antecedentes de su expulsión ante dicha instancia; misma que fue recepcionada el 6 de marzo de igual año, por el “Sr. Paredes” como miembro del Tribunal de Honor, presumiendo su ocultación maliciosa dada su condición de directivo del ya citado Conjunto.
Luego, cuando quisieron cumplir sus obligaciones económicas para participar del primer convite 2019, el 4 de noviembre de 2018 se les negó dicha posibilidad, mientras el ente disciplinario de la ACFO emita su resolución; es así que, nuevamente se apersonaron ante el Tribunal de Honor, adjuntando más prueba por escrito de 28 de mismo mes y año, en mérito a lo cual, se admitió la denuncia, y previa citación, Edwin Cartagena Arancibia contestó mediante memorial de 10 de diciembre de igual año, escrito que fue replicado impetrando que el Tribunal de Honor de la ACFO les permita tener un proceso justo e imparcial -se entiende- que les permita refutar la Resolución de Directorio 4/C.2018 de 17 de noviembre de 2017; empero, dicho ente colegiado emitió la Resolución 003/2019 de 21 de enero, que dispuso el rechazo de su denuncia.
En este contexto, previa solicitud expresa, el Tribunal de Honor de la ACFO, el 18 de febrero de 2019, certificó que, la Resolución de Directorio 4/C.2018 de 17 de noviembre de 2017, no les fue remitida; por lo que, mediante memorial de 20 de enero de igual año, solicitaron al Presidente de la Asociación que disponga su reincorporación, y una vez reiterada, mereció como respuesta la nota ACFO 004/2019 de 31 de enero, que indica que en el ente matriz no cursa la Resolución de suspensión, añadiendo que el Tribunal de Honor también desconoce dicha Resolución; entonces, solicitando una aclaración y complementación en sentido de conocer si la Directiva del Conjunto, informó a la ACFO sobre la emisión de la Resolución de Directorio 4/C.2018 de 17 de noviembre de 2017, misma que fue respondida por nota ACFO 011/2019 de 12 de febrero, señalando “A su requerimiento de su solicitud de documentación, comunicamos que si se recibió de acuerdo al Estatuto Orgánico de la ACFO; por lo que, se adjunta fotocopias de todas las notas enviadas por el directorio del Conjunto Tradicional Tobas Central” (sic), adjuntando en fs. 15 lo remitido por el Conjunto a la ACFO; empero, no acompañan el oficio de remisión de dicha documentación, de la ACFO al Tribunal de Honor, lo que vulnera los arts. 29 incs. a) y i), y 30 incs. b) y c), del Estatuto Orgánico del ente matriz, aprobado en el Séptimo Congreso y concordante con los arts. 29 incs. a) y k), y 30 incs. b) y c), de similar estatuto aprobado en el Octavo Congreso, restringiendo así su derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia.
El Directorio del “Conjunto Tradicional Tobas Zona Central” (sic), incumplió el art. 17 inc. f) del Estatuto Orgánico, que se refiere a la facultad de remitir obrados y antecedentes al Tribunal de Honor del Conjunto, no a la ACFO, es más, esa situación ni fue mencionada en la Resolución de Directorio 4/C.2018 de 17 de noviembre de 2017; asimismo, respecto al art. 17 inc. e) que se refiere a la atribución de suspender de forma temporal o definitiva previa comprobación, es contrario al derecho a la defensa y debido proceso, máxime si se considera que se encuentran suspendidos por más de cuatrocientos noventa y ocho días, llegando al límite de sanción prevista en el art. 29 inc. a) del Reglamento del ente disciplinario; asimismo, la ACFO y el Tribunal de Honor, con su silencio, lesionaron sus derechos y garantías constitucionales; puesto que al no existir proceso propiamente dicho, no pudieron activar la fase de impugnación, citando como precedente a la SCP 1787/2011-R de 7 de noviembre.
- amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Ronaldo Marco Gonzales Hinojosa
- José Luis Gonzales Escóbar
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. El principio procesal de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- Con relación al Directorio del
- Respecto al Presidente de la ACFO
- En cuanto al Presidente del Tribunal de Honor de la ACFO
- III.3. Otras consideraciones
- Fragmento 18
- 2º