SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1152/2019-S1
Fecha: 29-Nov-2019
1)
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: 1) Se deje sin efecto el “…AUTO DE VISTA No. 08/2019 fechado el 19 de julio de 2019…” (sic); y, 2) Se anule obrados hasta el decreto de 8 de marzo de 2019, emitido por el Juez a quo, “…hasta que éste se pronuncie sobre las causales de recusación invocadas…” (sic).
Sonia Salvatierra de Duran (ex esposa), en audiencia manifestó lo siguiente: 1) De la acción de amparo constitucional y la intervención de la parte accionante en la audiencia tutelar, se evidencia que no existe nexo de causalidad entre la causa de pedir y el petitum, situación que debe de considerarse; 2) La presente acción se constituye en una más de las acciones dilatorias del peticionante de tutela, con el fin de evitar que –Sonia Salvatierra de Duran (ex esposa)– pueda ejercer su derecho al patrimonio conyugal que pretende ser individualizado; 3) El impetrante de tutela debió sujetarse al debido proceso ha momento de plantear su incidente de recusación conforme dispone los arts. 224 al 228 del CFPF, específicamente para el tema de recusación debió recurrir a los arts. 225 y 228.I del referido cuerpo normativo, en los cuales se establece que el incidente de recusación debe plantearse de forma fundamentada, no solo basta citar las causales de recusación, sino, se debe describir cómo es que los hechos se ajustan a la misma, y además se debe adjuntar toda la prueba idónea y útil; requisitos que no fueron cumplidos por el accionante, ya que su memorial de una plana relata en pocas líneas los hechos, el derecho, y en un otrosí solicita que no se continúe con la tramitación de la causa, pese a que el art. 228 del CFPF, refiere que la recusación no paralizará el proceso, y en el otrosí segundo, con relación a la prueba solo adjuntó copia de la denuncia presentada quince minutos antes de la mencionada recusación, conforme se tiene de obrados; 4) Respecto a la denuncia que interpuso contra el Juez a quo, señaló que pese a no haber asistido a las audiencias de conciliación y no existir acuerdo de partes, la nombrada autoridad judicial designó un perito de las ternas del Colegio de “profesionales” conforme dispone el art. 413 del CFPF, que hace referencia a la ejecución de los derechos patrimoniales cuando no existe acuerdo de partes; 5) Ante la recusación planteada, sólo se emitió una resolución y no dos como reclama el impetrante de tutela, siendo suficiente que el Juez recusado, manifieste si se allana o no a dicho incidente de recusación, y en atención al art. 228.VI del mismo cuerpo legal, quien debe resolver el mismo, es el Tribunal ad quem; 6) En el informe del Juez a quo, explica que el peticionante de tutela planteó la recusación en su contra por segunda vez, sin que exista causal alguna, ante la supuesta amistad con los abogados de Sonia Salvatierra de Duran (ex esposa); y, por presunta animadversión o resentimiento contra el recurrente; sin embargo, no consideró que la recusación debe realizarse en los tres días posteriores a la citación con la demanda, situación que no ocurrió, por todo ello, y lo manifestado líneas supra, no es viable lo pedido por el accionante, puesto que el mencionado Juez obró conforme prevé el art. 228.I y II del CFPF; 7) La demanda tutelar denota incoherencias, ya que primero indica que vulneró su derecho al no haberse circunscrito a los puntos de apelación, para después señalar que los Vocales –ahora demandados– si se han pronunciado al respecto, cuando a ellos no les correspondía hacerlo, debido a que es atribución sólo del Juez a quo; en consecuencia, indicó que en el marco de la SCP 0913/2016 de 26 de septiembre, que expresa la exigencia en la exposición de hechos, la identificación de los derechos vulnerados y el petitorio establecido en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), si bien son requisitos que deben ser cumplidos antes de la admisibilidad; empero, al contemplar una exigencia de fondo como es la de exponer el nexo de causalidad entre ellos, y al no haber sido enmendada en audiencia tutelar, corresponde se deniegue la tutela impetrada; y en cuanto al debido proceso, la Resolución de alzada evidentemente se ajustó al alusivo derecho en sus vertientes de congruencia y motivación; 8) El abogado copatrocinante refirió que esta acción de amparo constitucional se constituye en un acto dilatorio, el cual incluso vulnera los derechos a la tutela judicial efectiva, a una vejez digna y al principio de celeridad de la ahora tercera interesada, ya que el proceso de divorcio tiene tres años de duración, sin que hasta la fecha la nombrada pueda recibir siquiera asistencia familiar, considerando que es de la tercera edad; y, 9) El “Auto 08/2019 de 24 de enero”, se encuentra con calidad de cosa juzgada ya que el peticionante de tutela dejó precluir su derecho, debido a su negligencia, pese a ello, no puede acceder materialmente a sus derechos a la propiedad privada y los ya mencionados, porque la otra parte hace uso indiscriminado de los recursos que franquea la ley, que son contrarios al principio de lealtad procesal.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, por cuanto, en el incidente de división y participación de bienes gananciales que planteó Sonia Salvatierra de Duran –ahora tercera interesada– dentro del proceso de divorcio que fue seguido en su contra, su persona interpuso recusación contra el Juez Público de Familia Cuarto del departamento de Santa Cruz, por las causales previstas en los arts.27.3. 5 y 7 de la LOJ y 224 inc. b) del CFPF; no obstante: 1) El aludido Juez –ahora demandado– mediante decreto de 8 de marzo de 2019, manifestando que en ejecución de sentencia es inviable cualquier excusa, le negó el incidente de recusación que planteó, interpretando erróneamente el art. 225.II del CFPF; y, 2) Elevado en consulta el mencionado incidente, los Vocales ahora demandados dictaron el Auto de Vista 008/2019 de 19 de marzo, inobservando el art. 385 del CFPF, omitiendo pronunciarse sobre: i) Las causales contenidas en el art. 27.3 y 5 de la LOJ, y de forma ilegal se pronunciaron sobre las causales de recusación –se entiende del art. 224 inc. b) del CFPF– invadiendo la competencia del Juez a quo, quien no se manifestó al respecto; y, ii) El fundamento del Juez a quo, relacionado a que en ejecución de sentencia en inviable cualquier excusa, conforme dispone el art. 225.II del CFPF, incurriendo en incongruencia omisiva, que es vicio de nulidad.
En mérito a la consulta de recusación, los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitieron el Auto de Vista 008/2019 de 19 de marzo, rechazando el mismo e imponiendo al recusante una multa de tres días que percibe el juzgador, alegando que: 1) El art. 228.I del CFPF, dispone que la recusación se planteará como incidente ante la autoridad judicial cuya recusación se pretenda, con descripción de la causal o causales en que se funda acompañando o proponiendo toda la prueba de la que la parte recusante intente valerse; y, además el referido artículo en su parágrafo III establece que: ‘“si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causas, si la invocada fuere manifiestamente improcedente, si no se hubieren observado los requisitos formales o si se presentare después del tercer día de la citación con la demanda, será rechazada sin más trámite por el Tribunal Superior’” (sic); 2) En el caso de concreto, de los antecedentes remitidos se evidencia que la causal de recusación interpuesta por el demandado –hoy impetrante de tutela–, se basa en el art. 224 inc. b) del CFPF; empero, el nombrado indica que la recusación se debe a que el Juez tiene amistad con el abogado y apoderado de la demandante –ahora tercera interesada–, pero no acredita con pruebas tal situación, y la prueba adjunta relacionada a la denuncia que presentó ante el Juez disciplinario de turno, data de la misma fecha que interpuso el incidente de recusación, conforme se tiene del timbre electrónico; y, 3) Es pertinente tomar en cuenta la oportunidad procesal para interponer la recusación, la ley ordena que cuando exista causal de recusación, esta debe ser presentada al tercer día después de la citación con la demanda o dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia, situaciones que no concurren en el presente caso; por lo que, corresponde resolver, atendiendo lo previsto en el art. 228.III del CFPF. (Conclusión II.3).
En virtud a lo señalado, tomando en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional debe asumir en su verdadera dimensión, el rol de precautelar el respeto y la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, corresponde a continuación verificar si los extremos denunciados por la parte accionante son evidentes y si en efecto las autoridades demandadas actuaron apartándose de la normativa vigente, en consecuencia, se tiene:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- invocando el art. 228.III del CFPF, manifestando que tal situación debió presentarse dentro del tercer día de la citación con la demanda
- Vocales
- 1)
- i)
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones
- III.2.La recusación en la Código de las Familias y del Proceso Familiar
- III.3. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- III.4.1. En cuanto al Juez Púbico de Familia demandado
- la
- se presentare después del tercer día de la citación con la demanda, será rechazada sin más trámite
- Fragmento 20