SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1152/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1152/2019-S1

Fecha: 29-Nov-2019

se presentare después del tercer día de la citación con la demanda, será rechazada sin más trámite

Bajo los parámetros referidos precedentemente, considerando que en el presente caso, los Vocales ahora demandados al momento de conocer el incidente de recusación planteado contra el Juez Público de Familia Cuarto del departamento de Santa Cruz, manifestaron claramente que no correspondía la resolución de la recusación, al no haberse cumplido con la oportunidad procesal prevista en el art. 228.III del CFPF; toda vez que, al existir una causal de recusación, la misma debe ser presentada al tercer día después de la citación con la demanda o dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia; en ese entendido, conocido el fundamento central por el cual se rechazó el incidente de recusación, es menester señalar que de los antecedentes que cursan en el expediente (memorial de recusación presentado el 6 de marzo de 2019, decreto e informe de 8 de igual mes y año) y por lo expuesto por el propio accionante en el memorial de acción de amparo constitucional ciertamente se tiene que el incidente de recusación fue presentando en etapa de ejecución del proceso de divorcio; por lo que, acogiendo el contenido desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al momento de presentarse el incidente de recusación, la parte peticionante de tutela debió considerar el procedimiento establecido en el art. 228.III del CFPF, en el cual expresamente se determinó en su parte in fine que si la recusación se presentare después del tercer día de la citación con la demanda, será rechazada sin más trámite por el Tribunal Superior; normativa que fue observada correctamente por los Vocales ahora demandados, y si bien el fundamento alegado por dichas autoridades fue conciso, no obstante, el mismo es claro y justifica razonablemente la decisión de rechazar el incidente de recusación, dejándose pleno convencimiento de que se actuó no solo de acuerdo a las normativa aplicable al caso, sino, que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, sumado a ello, se tiene que, los Vocales ahora demandados –pese a no ser necesario al ser evidente el rechazo– explicaron que la causal de recusación interpuesta por el impetrante de tutela, se basó prácticamente en el art. 224 inc. b) del CFPF; empero, el incidentista no habría indicado que la recusación se debe a que el Juez tiene amistad con el abogado y apoderado de la demandante –ahora tercera interesada–, aspecto que no fue acreditado con pruebas, y la prueba adjuntada relacionada a la denuncia que presentó ante el Juez disciplinario de turno, data de la misma fecha que interpuso el incidente de recusación, conforme se tiene del timbre electrónico; fundamento que denota inclusive que se ingresó a considerar el fondo de las causales alegadas para finalmente descartarlas; análisis que desde ningún punto de vista puede ser considerado como incongruente, puesto que el ahora accionante recibió una resolución integral y debidamente fundamentada por parte del Tribunal ad quem; por lo que, al no evidenciarse la lesión de los derechos denunciados corresponde denegar la tutela impetrada.