SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1152/2019-S1
Fecha: 29-Nov-2019
III.4.1. En cuanto al Juez Púbico de Familia demandado
Contextualizada la problemática, y en atención al reclamo vinculado al Juez codemandado, quien al momento de conocer el incidente de recusación que planteó el ahora peticionante de tutela, habría interpretado erróneamente el art. 225.”II” del CFPF, negando allanarse a la recusación planteada, enviando su informe a la Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al respecto cabe señalar que conforme el principio de subsidiariedad, esta instancia constitucional limitará su análisis únicamente al Auto de Vista 008/2019 de 19 de marzo, considerando que elevado el indicado informe explicativo de las razones por las que no se acepta la recusación, la aludida Sala se pronunciaría sobre la legalidad o ilegalidad de la decisión del Juez Público de Familia Cuarto del departamento de Santa Cruz de no allanarse a la recusación.
Asimismo, aunado a lo anterior, en el presente punto debe considerarse que, si bien se denuncia que el Juez Público de Familia Cuarto del departamento de Santa Cruz, no efectuó una correcta aplicación del ordenamiento jurídico; debe considerarse que conforme sostuvo el entendimiento contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de este Fallo Constitucional, para que esta jurisdicción analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, se debe realizar una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial, demostrando ante esta jurisdicción que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces; consecuentemente, en observancia a lo expuesto precedentemente, se tiene que, el impetrante de tutela no cumplió con la carga argumentativa necesaria que muestre a la justicia constitucional, de por qué la interpretación desarrollada por la aludida autoridad judicial vulneró derechos y garantías constitucionales no existiendo el nexo causal entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa; en ese sentido, por todo lo precedentemente expuesto corresponde denegar la tutela, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la presente problemática traída en revisión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- invocando el art. 228.III del CFPF, manifestando que tal situación debió presentarse dentro del tercer día de la citación con la demanda
- Vocales
- 1)
- i)
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones
- III.2.La recusación en la Código de las Familias y del Proceso Familiar
- III.3. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- III.4.1. En cuanto al Juez Púbico de Familia demandado
- la
- se presentare después del tercer día de la citación con la demanda, será rechazada sin más trámite
- Fragmento 20