SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1152/2019-S1
Fecha: 29-Nov-2019
i)
El impetrante de tutela a través de su abogado ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que: i) Hay un sin fín de actuaciones de parte del Juez –ahora demandado–, como la retención de sus beneficios sociales, que después fueron depositados a cuenta de su ex esposa, pero lo que ha sido intolerable fue la designación de forma unilateral de un perito para la valuación de sus bienes, sin notificarle, lo que generó la denuncia ante el Consejo de la Magistratura, de forma paralela se activó la recusación contra el nombrado Juez; y, ii) Alega que se lesionó “el derecho a la imparcialidad” que es parte de una garantía jurisdiccional, componente del debido proceso conforme señala la SCP 1596/2014 de 19 de agosto.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, por cuanto, en el incidente de división y participación de bienes gananciales que planteó Sonia Salvatierra de Duran –ahora tercera interesada– dentro del proceso de divorcio que fue seguido en su contra, su persona interpuso recusación contra el Juez Público de Familia Cuarto del departamento de Santa Cruz, por las causales previstas en los arts.27.3. 5 y 7 de la LOJ y 224 inc. b) del CFPF; no obstante: i) El aludido Juez ahora demandado mediante decreto de 8 de marzo de 2019, manifestando que en ejecución de sentencia es inviable cualquier excusa, le negó el incidente de recusación que planteó, interpretando erróneamente el art. 225.II del CFPF; y, ii) Elevado en consulta el mencionado incidente, los Vocales demandados dictaron el Auto de Vista 008/2019 de 19 de marzo, inobservando el art. 385 del CFPF, omitiendo pronunciarse sobre: a) Las causales contenidas en el art. 27.3 y 5 de la LOJ, y de forma ilegal se pronunciaron sobre las causales de recusación –se entiende del art. 224 inc. b) del CFPF– invadiendo la competencia del Juez a quo, quien no se manifestó al respecto; y, b) El fundamento del Juez a quo, relacionado a que en ejecución de sentencia en inviable cualquier excusa, conforme dispone el art. 225.II del CFPF, incurriendo en incongruencia omisiva, que es vicio de nulidad.
Al respecto, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, estableció que: “…se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de 'legalidad ordinaria', pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de 'reglas admitidas por el Derecho' rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico -argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
Efectuada la aclaración que antecede, corresponde remitirnos a la denuncia relacionada a los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –ahora demandados–, quienes dictaron el Auto de Vista 008/2019 de 19 de marzo, inobservando el art. 385 del CFPF, omitiendo pronunciarse respecto a: i) Las causales contenidas en el art. 27.3 y 5 de la LOJ, y de forma ilegal se pronunciaron sobre las causales de recusación –se entiende del art. 224 inc. b) del CFPF– invadiendo la competencia del Juez a quo, quien no se manifestó al respecto; y, ii) El fundamento del Juez a quo relacionado a que en ejecución de sentencia es inviable cualquier excusa, conforme dispone el art. 225.II del CFPF, incurriendo en incongruencia omisiva, que es vicio de nulidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- invocando el art. 228.III del CFPF, manifestando que tal situación debió presentarse dentro del tercer día de la citación con la demanda
- Vocales
- 1)
- i)
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones
- III.2.La recusación en la Código de las Familias y del Proceso Familiar
- III.3. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- III.4.1. En cuanto al Juez Púbico de Familia demandado
- la
- se presentare después del tercer día de la citación con la demanda, será rechazada sin más trámite
- Fragmento 20