SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1152/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1152/2019-S1

Fecha: 29-Nov-2019

denegó

La Sala Constitucional Primera del Tribual Departamental de Santa Cruz, mediante Resolución 26 de 15 de mayo de 2019, cursante de fs. 102 vta. a 104 vta., denegó la tutela solicitada, sin costas, bajo los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes se advierte que pese a que el Juez de instancia no obró conforme exige el accionante, el Tribunal de alzada si se pronunció sobre los supuestos reclamados, que de cierta forma también reconoció el impetrante de tutela en su demanda tutelar; y, ii) Ha momento de plantear una demanda de recusación se debe adjuntar pruebas que tenga en su poder o el establecimiento del lugar donde se encuentran las mismas, para emitir una resolución basada en hechos probados y certeros, incluso, de ser cierta la recusación formulada con relación a los derechos que denunció o los hechos en los que habría incurrido el Juez a quo, debió aportar pruebas suficientes que demuestren la existencia de actos ilegales en su demanda, y no lo hizo, concluyendo que los Vocales ahora demandados actuaron “…en debida forma con relación a los argumentos expresados en el procedimiento interno realizado…” (sic); por lo que, se deniega la tutela solicitada al no haberse evidenciado la vulneración de los derechos que reclama en la presente acción de amparo constitucional.

En vía de enmienda, complementación y aclaración, el peticionante de tutela señaló que aclare y explique si es evidente que la providencia de “8 de marzo” fue corregida por el Tribunal de alzada, y si la recusación sólo puede ser planteada dentro de los tres días después de haber sido admitida la demanda, y no así en otra oportunidad; y, finalmente, no hubo ningún pronunciamiento sobre las causales de recusación contenidas en el art. 27 de la LOJ, si en ese caso los Vocales ahora demandados al no pronunciarse al respecto, obraron bien o cual la situación respecto a ese reclamo planteado en su demanda tutelar.

En atención a la solicitud, se le aclaró al accionante que si bien la acción de amparo constitucional está dirigida contra el Juez a quo y el Tribunal ad quem, en mérito al principio de subsidiariedad no corresponde pronunciarse sobre el decreto emitido por la autoridad judicial, limitándose la justicia constitucional a conocer la última resolución como es el Auto de Vista 008/2019 de 19 de marzo, ya que no se trata de una instancia casacional, sino, tutela derechos y no hechos; por lo que, tampoco realiza valoración de la prueba. Por otra parte, resulta cierto que la norma procesal es clara y si se puede plantear la recusación en cualquier momento, pero en el presente caso se incidió en el hecho que el impetrante de tutela no presentó prueba que sustente y fundamente su recusación; por lo que, la resolución ahora cuestionada se basa precisamente en la inexistencia de la prueba respecto al odio, animadversión y resentimiento que se alega. Por otra parte, sobre la “Ley Orgánica Judicial” es una norma de carácter general y deja de ser aplicada cuando hay una de carácter especial, como en el caso de autos, donde se aplica el Código de las Familias y del Proceso Familiar.