SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1152/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1152/2019-S1

Fecha: 29-Nov-2019

la

Sobre este punto en particular, cabe referir que conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el instituto de la recusación busca precautelar la imparcialidad del juez o tribunal permitiendo que las partes puedan separar al juzgador del conocimiento de la causa; empero, bajo ciertas condiciones previstas por la ley; en ese entendido, el Código de las Familias y del Proceso Familiar en su art. 228 determinó que la recusación se planteará como incidente ante la autoridad judicial cuyo apartamiento se pretenda, con descripción de la o las causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que la parte recusante intentare valerse, para que posteriormente, en caso de que la autoridad jurisdiccional no se allane a la recusación, en el plazo máximo de veinticuatro horas, remita fotocopias legalizadas de las piezas indispensables al Tribunal Departamental de Justicia correspondiente, adjuntando un informe explicativo de las razones por las que no la acepta, acompañando en su caso la prueba de la que intente valerse; debiendo considerarse que, si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causas, si la invocada fuere manifiestamente improcedente, si no se hubieren observado los requisitos formales o si se presentare después del tercer día de la citación con la demanda, será rechazada sin más trámite por el tribunal superior.

De igual manera, es preciso señalar que, si bien la parte accionante reclama que los Vocales –ahora demandados– dictaron el aludido Auto de Vista inobservando el art. 385 del CFPF, en el presente caso debió considerarse que la remisión de la recusación ante la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no representa desde ningún punto de vista una impugnación en la cual el tribunal superior deba circunscribirse a puntos resueltos por el inferior –que hubiese sido objeto de apelación–; ello en el entendido que, este instituto –recusación– es remitido al superior a objeto de que el mismo realice un control de legalidad o ilegalidad de la decisión de asumida del inferior de no apartarse del proceso, vale decir, si es evidente o no que concurra la o las causales contenidas en los arts. 224 del CFPF y 27 de la LOJ.