SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1152/2019-S1
Fecha: 29-Nov-2019
II.3.
II.3. Los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, –hoy demandados–, emitieron el Auto de Vista 008/2019 de 19 de marzo, en atención al incidente de recusación planteado por el impetrante de tutela, rechazando el mismo e imponiendo al recusante una multa de tres días de haber que percibe el juzgador; alegando que: 1) El art. 228.I del CFPF, dispone que la recusación se planteará como incidente ante la autoridad judicial cuya recusación se pretenda, con descripción de la causal o causales en que se funda acompañando o proponiendo toda la prueba de la que la parte recusante intente valerse; y, además el referido artículo en su parágrafo III establece que: ‘“si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causas, si la invocada fuere manifiestamente improcedente, si no se hubieren observado los requisitos formales o si se presentare después del tercer día de la citación con la demanda, será rechazada sin más trámite por el Tribunal Superior’” (sic); 2) En el caso de concreto, de los antecedentes remitidos se evidencia que la causal de recusación interpuesta por el demandado –hoy peticionante de tutela–, se basa en el art. 224 inc. b) del CFPF; empero, el nombrado indica que la recusación se debe a que el Juez tiene amistad con el abogado y apoderado de la demandante –ahora tercera interesada–, pero no acredita con pruebas tal situación y la prueba adjunta relacionada a la denuncia que presentó ante el Juez disciplinario de turno, data de la misma fecha que interpuso el incidente de recusación, conforme se tiene del timbre electrónico; y, 3) Es pertinente tomar en cuenta la oportunidad procesal para interponer la recusación, la ley ordena que cuando exista causal de recusación, esta debe ser presentada al tercer día después de la citación con la demanda o dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia, situaciones que no concurren en el presente caso; por lo que, corresponde resolver atendiendo lo previsto en el art. 228.III del CFPF (fs. 26 y vta.), notificado al impetrante de tutela el 27 de marzo de 2019 (fs. 27).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- invocando el art. 228.III del CFPF, manifestando que tal situación debió presentarse dentro del tercer día de la citación con la demanda
- Vocales
- 1)
- i)
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones
- III.2.La recusación en la Código de las Familias y del Proceso Familiar
- III.3. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- III.4.1. En cuanto al Juez Púbico de Familia demandado
- la
- se presentare después del tercer día de la citación con la demanda, será rechazada sin más trámite
- Fragmento 20