1)
1) No resultaba proporcional ni respondía a una estricta necesidad comunitaria, ya que no cumplía con los postulados del test del paradigma del vivir bien, además de considerar que la decisión de expulsión a mujeres y niños resultaba contraria al paradigma de favorabilidad (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1422/2012 y 0003/2015[13]); 2) Fue dispuesta sin respetar los elementos del debido proceso por cuanto no se dio la oportunidad al accionante de ejercer su derecho a la defensa y porque las resoluciones impugnadas carecían de fundamentación (SCP 2076/2013[14], 003/2015); 3) No resultaba proporcional, dado que al constituirse en una pena gravísima, para su imposición debe concurrir una falta también de carácter gravísimo (DCP 0057/2015[15]); y, 4) Fue impuesta a personas de la tercera edad por inasistencia a asambleas comunitarias, no resultando armónica con los valores supremos ni proporcionada, y tampoco responde a una estricta necesidad comunitaria (SCP 484/2015-S2[16]); 5) Fue determinada sin permitir a la persona ejercer su derecho a la defensa y sin considerar que existían resoluciones ejecutoriadas en la jurisdicción ordinaria (SCP 444/2016-S1[17]).
Por otra parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en otros casos, dependiendo de las circunstancias, ha denegado la tutela solicitada respecto a la aplicación de sanciones de expulsión, o declaró la aplicabilidad de las normas de la NPIOC, al considerarlas compatibles con la Constitución y las normas del bloque de constitucionalidad. Así, la DCP 006/2013 de 5 de junio, pronunciada dentro de una consulta de autoridades indígena originaria campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto, determinó la compatibilidad de la sanción de expulsión aplicada a una tercera persona ajena a la comunidad, debido a que las actividades realizadas afectaban a los miembros y bienes de la comunidad; entendiendo que dicha sanción está concebida como un mecanismo de autodefensa cuando se pone en riesgo la existencia e integridad de la comunidad. En similar sentido, cabe mencionar a la DCP 0073/2018 de 29 de agosto.
Conforme a ello, cuando se analiza la expulsión de la comunidad, dependiendo de los casos, es posible armonizar el derecho de las personas a permanecer en la comunidad y el derecho de las NPIOC a ejercer sus sistemas jurídicos, condicionando la protección de las personas sancionadas al cumplimiento inmediato de las normas de la comunidad. En todo caso, para el análisis de la sanción de expulsión; así como, de otras sanciones que se aplican en la JIOC, corresponde utilizar, en cada caso concreto, el test del paradigma del vivir bien con la finalidad de determinar si la decisión guarda armonía con el sistema jurídico del pueblo indígena, los valores plurales y si es proporcional, en el marco de lo explicado en el Fundamento Jurídico II.3. del presente Voto; con el advertido que tratándose de la presunta vulneración de derechos de personas pertenecientes a grupos de atención prioritaria corresponderá efectuar una ponderación reforzada a la luz del paradigma de favorabilidad, en virtud al cual la interpretación debe ser más favorable, progresiva y extensiva respeto a dichos grupos.
SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, aclaró que: “…debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras…”, aspecto que no debe resultar sorprendente si se considera la cantidad oficial de personas auto-identificadas como indígenas y la magnitud de migración interna provocadas por las necesidades económico – sociales en nuestro país.
- I. ANTECEDENTES
- SCP
- 1128/2019
- a)
- II.1.
- III.2. La interpretación intercultural y sus dimensiones
- i)
- función judicial es única
- interculturalidad.
- Interpretación intercultural”
- II.2.2. La interpretación intercultural cuando se alegue lesión a derechos al interior de la jurisdicción indígena originaria campesina: el paradigma del vivir bien.
- el valor del vivir bien
- SCP 1422/2012
- SCP 0323/2014,
- Fragmento 15
- un mecanismo de “defensa” y “resguardo” de la comunidad, frente a los de “afuera” y también de los miembros, cuya conducta afecta al conjunto de la comunidad humana, naturaleza y deidades
- el conjunto de elementos que hacen a sus sistemas jurídicos, incluyendo las sanciones que las autoridades, en el marco de su jurisdicción, aplican según sus normas y procedimientos propios, son fuente del derecho y por tanto, constitucionales.
- goza de la misma dignidad constitucional, que las sanciones que impone la justicia ordinaria, prueba de ello es que el parágrafo II del art. 191 de la CPE
- límite que impulsa, bajo el reconocimiento de la diversidad cultural, realizar una interpretación intercultural de los derechos humanos
- 1)
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
- 2)
- 3)
- En la Pre-colonia
- En la Colonia.-
- En la República.
- ii) Bloque de constitucionalidad
