Interpretación intercultural”

Asimismo, la Ley de Deslinde Jurisdiccional, en su art. 4, entre otros principios estableció el de “Interpretación intercultural”, disponiendo que: “Al momento de administrar e impartir justicia, las autoridades de las distintas jurisdicciones reconocidas constitucionalmente deben tomar en cuenta las diferentes identidades culturales del Estado Plurinacional”. Principio que por tanto, también debe ser aplicado por la JIOC.

Consecuentemente, en el Estado Plurinacional, con una gran diversidad cultural, la obligación del trato diferenciado establecido en el art. 10 del Convenio 169 de la OIT[7], no solamente debe ser de la jurisdicción ordinaria u otras jurisdicciones, para con los miembros de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, sino también a la inversa, es decir; de parte de la jurisdicción indígena originaria campesina, para con las personas que no comparten identidad cultural o no son miembros de una determinada NPIOC. La inobservancia a este principio constitucional, que también se constituye en una garantía para quien se encuentra sometido a un proceso dentro de una jurisdicción ajena a su identidad cultural, podría dar lugar a resoluciones injustas. Por consiguiente, es posible la tutela a través de las acciones de defensa.