ii) Bloque de constitucionalidad
En el marco del bloque de constitucionalidad establecido en el art. 410. II de la CPE, es imprescindible recordar que en relación a la jurisdicción indígena originaria campesina, el Convenio 169 y la Declaración de las Naciones Unidades sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas reconocen las instituciones jurídicas de los pueblos indígenas, sus autoridades, sus normas y procedimientos, así como, su sistema de sanciones.
“2. El derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio”.
Reforzando este eje rector el art. 4 de la mencionada Declaración determina: Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho de libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas”.
A su vez la norma contenida en el art. 5 del mismo instrumento internacional dispone que “Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado”.
“Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de Derechos Humanos
[12]FJ. III.6. (…) El Tribunal considera que es menester encontrar una justa proporción entre la pretensión de los recurrentes de permanecer en la Comunidad y la de los miembros de ésta para que los nombrados la abandonen, disponiendo una medida conciliadora, para que los primeros cumplan las reglas de la Comunidad de las cuales no pueden substraerse en tanto residan en ella, y los segundos, observando la voluntad, traducida en hechos, de los esposos Ticona-Cruz, les permitan reencausar su conducta y volver al régimen de vida, sistema de trabajo y convivencia armónica de la comunidad, toda vez que no se puede aprobar la disposición de los demandados de echar a los recurrentes de la comunidad, pero tampoco se puede admitir que éstos permanezcan en ella sin cumplir sus normas”.
[13] FJ. III.5. (…) de la atenta revisión documental, se tiene que mediante la metodología jurídica de la ponderación, que la decisión de demolición y su posterior expulsión de la comunidad de la esposa del ahora accionante y de toda su familia y su consecuente desvinculación territorial y cultural, no es armónica con los valores supremos de la plurinacionalidad referentes a la igualdad, complementariedad, solidaridad, reciprocidad, armonía, inclusión, igualdad de condiciones y vivencia equilibrada, ya que el fin de la medida no encuentra justificación en una decisión destinada a la preservación de un interés colectivo armónico acorde con los valores superiores imperantes que pudiera justificar la decisión asumida. Por lo expuesto, dicha decisión no es armónica con el orden axiomático imperante, por cuanto no cumple con el primer componente del test del paradigma del vivir bien.
(…) , de acuerdo a los elementos brindados en el peritaje cultural antropológico realizado por la Unidad de Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, no se respetaron los procedimientos acordes con la cosmovisión de la comunidad indígena originario campesino de Santa Ana (…) la decisión afecta a la cosmovisión de la comunidad en relación a dos grupos en condiciones de vulnerabilidad, sujetas a una protección reforzada como es el caso de las mujeres y el de menores (nietos), ya que la sanción de demolición y expulsión, afecta en todo caso en la convivencia pacífica de los hijos menores de edad de los accionantes.
[14] FJ. III.3. “(…) en todo procedimiento sancionador, sea cual fuere su naturaleza y ámbito de aplicación, debe velarse por el respeto al debido proceso en todos sus elementos, lo que en el caso examinado no resulta evidente, puesto que del análisis de los documentos y las actas correspondientes, no se colige que los ahora accionantes hayan tenido en alguna etapa procesal la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa (…) como se establece en el art. 190.II de la CPE, la Justicia Indígena Originara Campesina tiene plena libertad para determinar sus normas, su procedimiento y su institucionalidad judicial, pero siempre en el marco del respeto a “…la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución”; por consiguiente, el control de constitucionalidad a los actos de la jurisdicción indígena debe respetar dicha libertad, sin reparar demasiado en las formas, las cuales están definidas por procedimientos e instituciones propios de cada pueblo, pero siempre respetando los elementos básicos del debido proceso entre los que se encuentra el derecho a la defensa que se constituye en un límite constitucional insoslayable según lo dispone en el art. 190.I de la Ley Fundamental, cuya inobservancia activa los mecanismos protectivos constitucionales.
De la misma forma, ninguna de las resoluciones objetadas como vulneratorias (…) cumple con una adecuada y suficiente fundamentación, pues no realiza una descripción cronológica y coherente de los elementos que configuran el ilícito y que justifica la imposición de una sanción de tanta gravedad como es la expulsión de la comunidad, sin establecer una ilación lógica y clara entre: 1) Los hechos los cuales se encuentran muy escuetamente detallados; 2) La prueba, que de acuerdo a los datos procesales solo fue aportada por la acusación sin opción para el procesado de desarrollar argumentos que desvirtúen la acusación ni de producir y presentar su propia prueba de descargo; y, 3) La resolución, que impone una sanción que además de no encontrarse expresamente establecida en la norma escrita (capítulo IV del Reglamento Interno de la Comunidad de Tolapampa) sin una explicación que justifique la sanción resulta desproporcionada y excesiva, imponiendo en un caso la pena de expulsión de la comunidad y en otros la suspensión por tres años de todas las actividades comunales, lo que en el segundo caso implica además, dada la generalidad en su redacción, una suspensión total de los derechos constitucionales que en calidad de miembros del país y la comunidad de Tolapampa asiste a los sancionados. Adicionalmente, se deja a los procesados sin los elementos informativos suficientes que les permita conocer en forma y fondo las razones exactas que sustentan su punición y, por consiguiente, se limita también su derecho a la impugnación, lo que además impide a este Tribunal ingresar al análisis de la determinación.
[15] FJ. III.5. (…) la decisión de expulsión de la Comunidad de Eloy Pari Quenta, que además se hizo extensiva a todos sus hermanos y sus familias, conforme se tiene de la lectura de la Resolución 01/2014, y su consecuente desvinculación territorial y cultural, no es armónica con los valores plurales supremos referentes a la igualdad, complementariedad, solidaridad, reciprocidad, armonía, inclusión, igualdad de condiciones o bienestar común, ya que el fin de la medida no encuentra justificación en una decisión destinada a la preservación de un interés colectivo acorde con los valores plurales supremos imperantes que pudiera justificarla. Por lo expuesto, se tiene que la decisión sometida a control de constitucionalidad, relativa a la expulsión del comunario y su familia, no es armónica con el orden axiomático imperante
[16] FJ. III.4. “(…)en virtud a la inasistencia del ahora accionante a las asambleas generales y ordinarias, se decidió su expulsión, en base a esos antecedentes se tiene que mediante la metodología jurídica de la ponderación inter e intracultural, el medio utilizado, es decir la decisión asumida por la comunidad campesina San Joaquín respecto a José Lino Mamata, y su consecuente desvinculación territorial y cultural, no es armónica con los valores plurales supremos referentes a la igualdad, complementariedad, solidaridad, reciprocidad, armonía, inclusión, igualdad de condiciones o bienestar común, ya que el fin de la medida no encuentra justificación en una decisión destinada a la preservación de un interés colectivo acorde con los valores plurales supremos imperantes que pudiera justificarla. Por lo expuesto, se tiene que la decisión de expulsión no es armónica con el orden axiomático imperante (…) si bien la decisión asumida por las autoridades demandadas obedece a sus Estatutos y Reglamentos, no se puede perder de vista, que conforme ya se pronunció este Tribunal, en la DCP 0057/2015 de 2 de marzo : “…la pena de la expulsión como una práctica utilizada de modo general por las diferentes Comunidades que habitan el territorio boliviano, tiene por objeto principal, sacar a una persona del territorio de aquella, sanción que provoca en el infractor la pérdida de su identidad cultural dada la separación física del resto de la comunidad, de modo tal que el ostracismo, destierro o expulsión, afecta al infractor en lo más insondable de su existencia, quebrantando el principio de pertenencia a una comunidad indígena. Es decir que se constituye en la pena más gravosa para el infractor toda vez que su consecuente desarraigo quiebra de su identidad cultural, peor aún si se toma en cuenta, la estrecha relación que tienen los indígenas originarios campesinos con la pachamama, puesto que según su visión holística, se trata de un mundo comunitario, de un mundo de amparo en el que no cabe exclusión alguna, en esa óptica, resulta que la expulsión se configura como una medida radical y exagerada…” (…) se evidencia una manifiesta e irracional desproporcionalidad, por cuanto la sanción de expulsión obvió que la persona infligida es un individuo que actualmente cuenta con la edad de setenta y seis años, momento en la vida de cualquier individuo, en la que las capacidades físicas y mentales, -es de suponer-, se encuentran limitadas tal como ocurre en el caso en concreto, que de la lectura de la evaluación psicológica que se efectuó al ahora accionante conforme se indicó en la Conclusión II.12, arrojó como resultados -entre otros-: angustia, llanto, sentimiento de inutilidad, sentimiento de desesperanza e impotencia, deterioro de su coordinación viso motora, deterioro en la habilidad de resiliencia e inteligencia emocional; informe que concluyó que aquel, presenta depresión con problemas psicosomáticos; además de ello, tampoco se reflexionó, que el ahora accionante vivía de su predio y que a partir de los años noventa él fue parte de la Comunidad; sumando a aquello la falta cometida por José Lino Mamata de inasistencia a las asambleas general y ordinaria, no encuentra proporcionalidad y equilibrio en la sanción de expulsión impuesta, extremo que se hace aún más evidente por cuanto la falta es sobredimensionada en relación al hecho que la provocó, en ese entender, es posible concluir que la decisión asumida se tornó en desproporcional y exagerada… "
[17] FJ. III.4. “(…) cabe manifestar que, si bien, el debido proceso no debe ser entendido en términos occidentales cuando se analiza la aplicación de sus normas en la jurisdicción indígena originaria campesina; pues tiene un contenido cultural construido a partir de la vivencia y experiencia de distintos sistemas y obedece legítimamente a tradiciones jurídicas diferentes, se debe considerar que al igual que en la jurisdicción ordinaria la naturaleza propia del debido proceso radica en que se debe proteger a la persona de posibles abusos de cualquier autoridad, así como también sobre cualquier decisión que adoptasen, como ocurre en éste caso, donde no se permitió escuchar los argumentos ni presentar la documentación que demostraría que la situación legal de la pareja en conflicto se encontraba ya en conocimiento de un juzgado competente, en ese ámbito ésta jurisdicción debe considerar que en los casos que se le presentan sobre aparentes lesiones al debido proceso sometido a la jurisdicción indígena originario campesino, deberá incidir esencialmente en analizar si la persona ha podido asumir defensa en el proceso y si la sanción que se le ha impuesto no afecta sus derechos a la vida, a la dignidad entre otros…”. la citada Resolución emitida por los demandados es atentatoria contra los derechos del accionante ya que desde ningún punto de vista tomaron en cuenta que la jurisdicción ordinaria ya se pronunció sobre dicha situación legal, en consecuencia la pena impuesta al referido se configura y es desproporcionada y materialmente injusta…”
- I. ANTECEDENTES
- SCP
- 1128/2019
- a)
- II.1.
- III.2. La interpretación intercultural y sus dimensiones
- i)
- función judicial es única
- interculturalidad.
- Interpretación intercultural”
- II.2.2. La interpretación intercultural cuando se alegue lesión a derechos al interior de la jurisdicción indígena originaria campesina: el paradigma del vivir bien.
- el valor del vivir bien
- SCP 1422/2012
- SCP 0323/2014,
- Fragmento 15
- un mecanismo de “defensa” y “resguardo” de la comunidad, frente a los de “afuera” y también de los miembros, cuya conducta afecta al conjunto de la comunidad humana, naturaleza y deidades
- el conjunto de elementos que hacen a sus sistemas jurídicos, incluyendo las sanciones que las autoridades, en el marco de su jurisdicción, aplican según sus normas y procedimientos propios, son fuente del derecho y por tanto, constitucionales.
- goza de la misma dignidad constitucional, que las sanciones que impone la justicia ordinaria, prueba de ello es que el parágrafo II del art. 191 de la CPE
- límite que impulsa, bajo el reconocimiento de la diversidad cultural, realizar una interpretación intercultural de los derechos humanos
- 1)
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
- 2)
- 3)
- En la Pre-colonia
- En la Colonia.-
- En la República.
- ii) Bloque de constitucionalidad
