1)
Sobre los aspectos enunciados, manifestó que: 1) La Resolución Administrativa (RA) DDSC-JS-R.A. 180/2011 de 20 de junio, resolvió ampliar el plazo dispuesto en la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-R.A.-AREA.G. 190/2010 de 7 de diciembre y la RA DDSC-JS-R.A. 109/2011 de 23 de mayo, para la ejecución de relevamiento de información en campo del polígono 101, desde el 22 de junio al 6 de julio de 2011; en ese sentido, el 23 de junio de igual año, se notificó al demandante, para que se presente en el lugar de su predio en las citadas fechas, con la finalidad de participar activamente durante el desarrollo de levantamiento de información en campo; posteriormente, el 26 del mismo mes y año, se procedió al mismo, respecto al llenado de datos de la ficha catastral, acta de apersonamiento, recepción de documentos, formulario de verificación de FES de campo, acta de conteo de ganado, y fotografía de mejoras; aspectos que fueron debidamente ejecutados conforme a la normativa agraria en vigencia, demostrando su conformidad el demandante; empero, si bien el acta de cierre de levantamiento de información en campo, se da por finalizado en relación al polígono 101, este no fue observado en su momento; por lo que, se encuentra precluido el plazo para realizar la impugnación; 2) El demandante no puede alegar indefensión, pues todas las actividades del relevamiento fueron debidamente cumplidas y verificadas, no existiendo omisión en cuanto a su resultado, más aun, que el nombrado de forma voluntaria y sin presión alguna suscribió su firma en señal de conformidad; 3) Sustanciadas las distintas etapas dispuestas para el levantamiento de información en campo, considerando las previsiones de su Reglamento aprobado por DS 29215, se identificó al interior del área de trabajo, la propiedad denominada “Montesión”, con una superficie mensurada de 2054.9997 ha, estableciéndose ficha de cálculo de FES en un 100%; y asimismo, conforme la documentación presentada por el demandante durante dicho trabajo, se evidenció la tradición agraria respecto al título ejecutorial individual 12166, cuyo antecedente agrario corresponde al expediente 48408 denominado “San Luis”, que cuenta con Sentencia de 26 de mayo de 1983, Auto de Vista de 28 de junio de 1984, y Resolución Suprema de la misma fecha, al margen de estos antecedentes, el demandante realizó su declaración jurada de posesión pacífica del predio, declarando tener la posesión pacífica, pública y continuada desde el 27 de agosto de 2003; bajo ese contexto, se emitió el Informe Técnico de Relevamiento de Expediente DDSC-COR-G-Ñ.CH.INF. 964/2014 de 27 de junio, por el cual se evidenció que el expediente agrario 48408 “San Luis”, se encuentra sobrepuesto al polígono 101, predio “Montesión”, correspondiendo su análisis legal, conforme establece la Ley 1715 modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006- y su Reglamento DS 29215; 4) Conforme a procedimiento, se emitió Informe Técnico DDSC-COR-G-Ñ.CH.INF. 926/2014 de 27 de junio, en el que se advirtió que dicho predio se sobrepone en un 100% a la Reserva Forestal Guarayos, aspecto que define la situación legal de este predio; por tal sentido, el Informe en Conclusiones de 4 de junio de 2014, consideró como aspectos que estando el expediente agrario 48408 denominado “San Luis”, sobrepuesto a la propiedad “Montesión”, y esta a su vez se encuentra sobrepuesta en un 100% a la citada reserva, que fue declarada área protegida mediante DS 08660, se encuentra afectado con vicio de nulidad absoluta, porque fue tramitado con posterioridad a la creación de la misma, lo cual trasgredió los arts. 1 del DS 12268 de 28 de febrero de 1975 y 310 del DS 29215; 5) Conforme a los datos de dicho expediente agrario, la posesión del demandante al aludido predio fue posterior a la promulgación DS 08660 que declaró reserva forestal; 6) De acuerdo al documento de identidad presentado por el demandante durante el relevamiento de información en campo, y estando en vigencia la nueva Constitución Política del Estado, corresponde su adecuación constitucional del proceso de saneamiento del predio “Montesión” en aplicación del art. 396.II del mismo cuerpo legal, que establece que ninguna extranjera o extranjero, bajo ningún título, podrá adquirir tierras del Estado, siendo concordante con la disposición adicional primera de la Ley 477, cuyos aspectos fueron fundamentados en el informe en conclusiones, para declarar tierra fiscal el indicada propiedad agraria, respecto a la superficie de 2054.9997 ha, debiendo registrarse a nombre del INRA en representación del Estado Plurinacional de Bolivia; 7) Emitido el informe en conclusiones, en cumplimiento del art. 305.1 del DS 29215, los resultados generales del proceso de saneamiento fueron registrados en el informe de cierre, documento que fue puesto a conocimiento del nombrado, quien firma en señal de constancia, empero no realizó ninguna observación o denuncia alguna; 8) Respecto al Informe Legal DDSC-COR.INF 1496/2014 de 7 de agosto, que refiere que el demandante no se apersonó a la socialización de resultados, pero se le dio por notificado; sin embargo, cabe aclarar que el nombrado por propia declaración en su memorial de demanda, alegó haberse apersonado en forma posterior al INRA, donde procedió a la firma de conformidad con el resultado de su propiedad; 9) El prenombrado entró en confusión en relación a la interpretación de la normativa agraria al referir que en una parte reconoce la FES en un 100% y líneas más abajo ya no, al decir que el Informe en Conclusiones cambia la nacionalidad de apersonado, cuando su documento expresó que existe contradicción en el informe de socialización cuando el resultado del mismo es claro; 10) La Resolución Suprema anulada cumplió con lo establecido por el DS 29215, razón por la cual es totalmente falso lo aseverado por el demandante, más aún que el art. 429 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrog) establece que, los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes; y además, las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario; 11) Enmarcó su decisión en apegó a la Ley 1715 modificada por la Ley 3545, y su Reglamento DS 29215; por ello, sustanció el proceso de saneamiento cumpliendo todas las etapas y actividades previstas en la normativa agraria; y, 12) El demandante solamente pretendió el perfeccionamiento de su derecho propietario en el predio “Montesión”, pero transgrediendo el derecho a la propiedad, porque cuenta con una posesión ilegal, al recaer el mismo dentro del área de la Reserva Forestal de Guarayos; y además, fue ilegal al adquirir esa propiedad por tener nacionalidad extranjera.
Alega que, las Salas Primera y Segunda del Tribunal Agroambiental, en el momento de la emisión de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 97/2017 respecto a los indicados puntos que fueron la respuesta a la demanda contenciosa administrativa, no realizaron la debida fundamentación, motivación y congruencia, simplemente limitaron a repetir de manera similar todo el contenido de las observaciones de la parte demandante, ni valoraron la prueba recabada dentro del proceso de saneamiento, pues dicha Sentencia Agroambiental de forma escueta declaró probada la demanda contenciosa administrativa y anuló la RS 15154 -Resolución Final de Saneamiento-, sin considerar que la instancia del proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental es para que se realice un control judicial de legalidad del proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, y cuyo objeto es garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad de las Resoluciones dictadas en sede administrativa, debiendo ingresar al análisis de la demanda en relación a los puntos acusados en el mismo, los fundamentos de hecho y de derecho, del memorial de contestación, réplica y dúplica, y el examen del ámbito normativo; sin embargo, aquellos aspectos no se encontraron inmersos en la nombrada Sentencia.
Adolfo León Rejas, Secretario Ejecutivo; Demetrio Zeballos García, Secretario General; Héctor Huanca Marca, Secretario de Territorio, Recursos Naturales y Medio Ambiente; y, Erick Fuentes Fernández, Secretario de la Comisión Tierra y Territorio y Medio Ambiente, todos del Comité Ejecutivo de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos (FSUTC) del departamento de Santa Cruz, por memorial escrito de 14 de junio de 2018, cursante de fs. 494 a 497, refirieron que: 1) El predio “Montesión” no cumplió la FES, y perjudicó al interés colectivo; por ello se emitió la RS 15154, en función a sus atribuciones legales y a las normas positivas declaró tierra fiscal dicha propiedad agraria, tierra que es trabajada pacíficamente por la Comunidad Campesina “16 de Julio II”, quienes si realizaron la función social conforme establece el art. 2 de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545 y art. 37 de la CPE; 2) En el citado predio se encuentran asentadas cuarenta y seis familias campesinas, donde tienen sus viviendas, diversidad de productos y ganados, sustentado las necesidades básicas de sus familias de manera pacífica y sin afectar ningún derecho; 3) Conforme establece el art. 180.I de la CPE, Fabio Roberto Joner, presunto propietario no tiene derecho legítimo, pues no existe normativa para hacer respetar su derecho, más aun que la tierra de la mencionada propiedad agraria se encuentra dentro la Reserva Forestal Guarayos; 4) Este ciudadano mediante una supuesta transferencia, adquirió un título ejecutorial el 16 de septiembre de 1991, pero en franca vulneración a la creación de la Reserva Forestal Guarayos en 1969, porque a través de “Decreto Ley 7779 de 3 de agosto de 1966” (sic), quedó prohibido el asentamiento en toda el área de la citada reserva; y, 5) El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la emisión de la SCP 0549/2017-S3, concedió en parte la acción de amparo constitucional interpuesta por el citado supuesto propietario; siendo aquello, en relación al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y defensa; sin embargo, los ex Magistrados del Tribunal Agroambiental de manera parcializada, extralimitando sus atribuciones y competencias emitieron la Sentencia cuestionada, en contra de los intereses y derechos del Estado, con el fin de beneficiar al nombrado respecto a la tierra fiscal.
Roberto Carlos Avilés Corcuy, en representación legal de Resli Gengnagel, Cristiano, Odair Fabricio y Fabio Roberto Joner, en audiencia de 27 de junio de 2018, señaló que: 1) Fundamentó su contestación a través de tres aspectos, siendo el primero relacionado a la falta de legitimación activa por incumplimiento de los requisitos legales de representación en la persona que ha planteado esta acción tutelar; segundo, la falta de exposición clara de los derechos y garantías que se habrían vulnerado; y tercero, la ausencia de causalidad entre las alegaciones de legalidad ordinaria con relación a los derechos constitucionales; i) Respecto al primer punto referente a la legitimación activa, se tuvo el acta de posesión de Eugenia Beatriz Yuque Apaza, con el cargo de Directora Nacional a.i. del INRA, además existe fotocopia simple de la Resolución Suprema que hace mención al nombramiento de dicha Directora, quien a través de un poder especial bastante e insuficiente otorga a favor de Juan Pablo Luna Apaza, Ana Beatriz Tito Mamani y Lisbeth Arancibia Estrada, abogados, y la ultima es quien firma la demanda y la subsanación de la citada acción; sin embargo, de la lectura del contenido del poder se estableció que la referida Directora otorgó el mismo con base a un instructivo y en ella se transcribió la resolución en la cual se la nombro como Directora del INRA, pero la mencionada abogada está actuando en representación y en ejercicio de una funcionarla pública, y no se encuentra actuando como persona de derecho privado si no público, debiendo sujetarse al art. 50 de la Ley 1715 que hace mención a la delegación en el ejercicio de las atribuciones a los inferiores, la cual será a través del acto de delegación, mediante la cual se notificara al delegado y a las partes interesadas; es decir, a su persona mediante edicto o personalmente, pero no existió notificación ni publicación porque no hubo una resolución administrativa de delegación de funciones; por ello, el INRA no puede actuar en esta acción de defensa, por cuanto inobservo la formalidad de legitimación activa, en virtud que dicha abogada debió presentar la resolución administrativa que le delegó para representar al INRA en esta acción de amparo constitucional, siendo aquella también alegada en la SCP 1331/2015-S2; de tal modo, el citado poder no fue suficiente; es más, en relación a la falta de legitimación activa, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que quien debe reclamar el derecho vulnerado deberá ser la persona afectada, pues de acuerdo a la exposición deficiente del accionante, como también de los terceros interesados, quienes alegaron que se habría vulnerado el deber de fundamentación, sobre ese aspecto cabe aclarar que su persona demando el proceso contencioso administrativo porque se aplicó de forma retroactiva la Constitución Política del Estado y el Tribunal Agroambiental no respondió directamente ese aspecto cuando dictó su Sentencia; por ello, quien tiene legitimación activa para reclamar este aspecto es su persona, pero no lo hizo porque la Sentencia cuestionada estaba fundamentada y motivada; ii) En relación al segundo punto, que no fue fundamentado adecuadamente la vulneración de derechos y garantías constitucionales, resulta que el abogado de la FSUTC alegó que, la sentencia cuestionada no estuvo debidamente motivada; sobre ello como primer punto el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0221/2012 de 8 de noviembre y complementado por la SCP “0100/2013”, establece que la finalidad implícita del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o motivada conlleva a resolver un conflicto o una pretensión; bajo ese razonamiento, es que fue resuelto un conflicto respecto al derecho propietario, referente a la vulneración de procedimientos que originó la anulación de ese derecho, por el cual se protegió a la persona individual frente a la acción de una entidad del Estado que procedió de manera incorrecta en la vulneración de ese derecho; y como segundo punto la resolución deberá brindar el convencimiento a las partes, mediante aquello, la Sentencia cuestionada no fue arbitraria, más bien observo el valor justicia, el principio de razonabilidad y congruencia, amparándose en normas legales y en la interpretación de la ley; y, iii) Respecto al tercer punto, relacionado a la causalidad, deberá existir una clara vulneración de derechos y garantías constitucionales de manera transcendente para que la acción de amparo constitucional sea procedente, siendo aquello inobservado en el presente caso, para cambiar la decisión de la Sentencia cuestionada, en la que más bien se dio a conocer que no hubo el informe técnico de diagnóstico y ante ello, la adquisición de ese predio no podrá ser considerado de mala fe, más aun que a Olavo Joner no le dotó el Estado el predio agrario, sino lo compró a través de un crédito bancario que le fue otorgado; 2) Resulta que el proceso de saneamiento exige la realización de un informe técnico legal de diagnóstico, ese es el primer paso antes de ingresar al campo, razón por la que, la entidad accionante deberá realizar este informe para una visión general de lo que se va a sanear en el campo y así establecer cuáles son los derechos propietarios que se encuentran dentro de un polígono, pues es una forma geométrica, mediante la cual se va establecer el saneamiento, en el que se verificara cuáles son las áreas afectadas por la reserva forestal y otro tipo de observaciones, cuya inexistencia de este informe técnico legal, conlleva a que las personas no puedan conocer si su derecho propietario se encuentra o no sobre una reserva forestal; por ello, el Tribunal Agroambiental se ha percatado que en este proceso no consta el informe técnico legal de diagnóstico; de tal modo, no habiendo ese informe Olavo Joner tenía la posibilidad de presentar sus títulos propietarios y así asumir defensa real y efectiva de su derecho propietario, pero no tuvo conocimiento de este saneamiento, por cuanto se le notificó el “28 de junio” (sic) con una resolución que data como “fecha 29 de junio” (sic); es decir, un día antes de que la resolución exista, también hizo mención a que las pericias terminaron el “6 de julio” (sic) y el conteo de ganado se realizó fuera de ese plazo establecido para las pericias, las cuales fueron reclamados en la demanda contenciosa administrativa, pero como respuesta recibió que no es suficiente para declarar la nulidad; y, 3) La entidad accionante señaló que el DS 08660 creó la Reserva Forestal Guarayos, pero aquel fue modificado por el DS 22407, mismo que amplió las áreas de colonización y ha reducido dicha reserva; sin embargo, no se tomó en cuenta esta disminución en el momento de valorar los títulos propietarios de Olavo Joner; por ello, el Tribunal Agroambiental estableció que la falta de consideración de ese Decreto Supremo fue atentatorio a los derechos, porque quedó viciada de nulidad la resolución final de saneamiento y el informe en conclusiones del mismo, en virtud que no fue considerado dicho decreto.
En vista de ello, la Jueza de garantías, indicó que: 1) El art. 36.8 del CPCo establece que, la resolución que conceda o deniegue respectivamente la tutela solicitada, será emitida oralmente en la audiencia e inmediatamente ejecutada, su lectura implicará la notificación a las partes que también la recibirán por escrito, mediante copia legalizada; por lo que, cumplió dicho artículo, por cuanto comunicó su fallo de forma oral; y, 2) Se admitió la demanda de esta acción de defensa previa verificación de la legitimación activa y personería de la entidad accionante conforme establece el Código Procesal Constitucional; y por ello, se señaló la audiencia respectiva por la titular de este Juzgado, porque su persona solamente actuó bajo suplencia legal; y respecto a la relación de causalidad, expuso los derechos y garantías que supuestamente fueron vulnerados por la citada Sentencia cuestionada.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- I.1.3. Petitorio
- i)
- concedió
- suspensión del plazo
- II.1
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La justicia constitucional señaló desde 1999 de manera reiterada y uniforme, que es improcedente activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone.
- b)
- el art. 15.I del CPCo, que señala de manera expresa que: 'Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional…'
- III.2. El derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado
- en la medida de lo determinado,
- en la medida de lo determinado, o cuando su cumplimiento es tardío
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Consideraciones adicionales sobre la remisión de antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional
- REVOCAR
- 2° Llamar la atención
