PLURINACIONAL 1215/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

PLURINACIONAL 1215/2019-S1

Fecha: 05-Dic-2019

a)

Sin embargo, el demandante como fundamentos inequívocos en dicha demanda, alegó que: a) Hubo ausencia del informe de diagnóstico y de “mosaicado” (sic) e identificación de expedientes agrarios; y por ello, se incumplió los arts. 291, 292 y 293 del DS 29215; b) La Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-R.A.-AREA.G. 190/2010 de 7 de diciembre, dispuso la publicación de la misma por una radio emisora local, como mínimo en tres ocasiones con intervalos de un día y dos veces por día, situación que no se cumplió, pues no cursan las notificaciones en el expediente, es más, de igual forma ocurrió con la Resolución de Ampliación DDSC-JS-R.A. 180/2011 de 20 de junio, lo cual vulneró el debido proceso, afectando el derecho a la propiedad privada, porque desconocía que la brigada de campo del INRA, realizaría el saneamiento en la zona, teniendo conocimiento el mismo día en que el funcionario fue a levantar la información y le hizo firmar una serie de papeles, sin ser asesorado; c) El ente ejecutor no cumplió con la debida anticipación -cinco días- para notificarle con la citación, notificándole el 29 de junio de 2011, donde se advierte la alteración de este actuado, porque no tuvo certeza con claridad que día fue notificado, constituyéndose como vicio de nulidad absoluta y vulneración al debido proceso; d) La ficha catastral fue levantada el 26 de igual mes y año, a horas 10:00, empero estuvo fuera de plazo, porque en el informe de cierre, la brigada del INRA dio por finalizada la etapa de campo a horas 09:00; e) El certificado de verificación de la Función Económico Social (FES), y la verificación de conteo de ganado, fueron levantadas en la citada fecha, pero fuera del plazo, pues fue cerrado el periodo de relevamiento de información en campo anteriormente; por ello, se tuvo que todas las etapas de campo se realizaron de forma extemporánea, siendo nulo de pleno derecho; f) Al momento de realizarse la valoración de la FES, el INRA alegó que cumplió el mismo en un 100%; sin embargo, posteriormente señaló que no cumplió dicha valoración; g) En el informe en conclusiones, se le cambió a nacionalidad canadiense, siendo incorrecto; h) Hubo contradicción en el Informe Legal DDSC-COR.INF 1496/2014 de 7 de agosto, por cuanto señalaron que no se apersonó a la socialización de resultados; no obstante, apareció su firma en el informe de cierre, pero cabe aclarar que los funcionarios no llegaron al lugar de su predio; por lo que, se apersonó al INRA donde le hicieron firmar dicho informe; i) Pretenden aplicar la Constitución Política del Estado de manera retroactiva, vulnerando el art. 123 del mismo cuerpo legal, por cuanto su derecho a la propiedad privada fue obtenido mediante transferencia en 1992; es decir, siendo anterior a la promulgación de la Ley 1715, de la nueva Constitución Política del Estado y de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013-; y, j) La incorrecta aplicación de la causal de nulidad de los títulos ejecutoriales, pues señalaron que existía sobreposición en el área de la Reserva Forestal Guarayos y que los procesos de titulación fueron posteriores a la creación de esta reserva; sin embargo, el art. 2 del DS 08660 de 19 de febrero de 1969, solamente prohibió el asentamiento de colonos, es decir, aquellas personas que no son del lugar.

Ángela Sánchez Panozo y María Tereza Garrón Yucra, Magistradas de la Sala Primera; y, Elva Terceros Cuellar, Magistrada de la Sala Segunda, todas del Tribunal Agroambiental, por informe escrito de 26 de junio de 2018, cursante de fs. 512 a 516 vta., refirieron que: a) La legitimación pasiva constituye una carga procesal para el accionante, quien tiene la obligación de identificar a la autoridad judicial a quien se le atribuye la vulneración de derechos y garantías constitucionales, como también se establece en una obligación de los Jueces y Tribunales de garantías verificar y exigir su cumplimiento en la etapa de admisión de la acción de amparo constitucional y en caso de omitirse su ejecución en dicha etapa, es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional denegar la citada acción sin ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada, por cuanto una acción de defensa no podrá ser resuelta soslayando los derechos de las otras partes, en este caso el derecho a la defensa de la autoridad que presuntamente causó la lesión que motivó la misma; b) La Sentencia Agroambiental         Nacional S1a 97/2017, no fue emitida por las nombradas; c) Anteriormente fue dictada la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 85/2016, misma que fue recurrida a través de la interposición de otra acción de amparo constitucional, en la que se emite y se confirma en parte mediante la SCP 0549/2017-S3, constituyéndose por ello en cosa juzgada constitucional; razón por la que, no corresponde la admisión de esta acción y deberá ser declarada improcedente en mérito a los arts. 16, 17 y 53 del CPCo; d) Los argumentos de la demanda de dicha acción carecen de sustento jurídico, por cuanto las observaciones al proceso de saneamiento que dio lugar a la Sentencia cuestionada, fueron cabalmente resueltas en cumplimiento a la SCP 0549/2017-S3; e) El peticionante de tutela no precisó donde radica la falta de motivación y fundamentación, por ello, omitió expresar que la Sentencia cuestionada cumplió a cabalidad lo dispuesto por la citado fallo constitucional, razón por la cual no fue evidente el reclamó que de manera forzada extrayendo algunas partes de la Sentencia cuestionada intentó vincular a derechos y garantías supuestamente vulnerados; por tal razón, los ex Magistrados que emitieron la mencionada Resolución en ningún momento lesionaron derechos y garantías constitucionales, más al contrario, en merito a su labor de impartir justicia, realizaron un análisis claro respecto a la demanda contenciosa administrativa y en estricta aplicación de la normativa legal vigente, en ese sentido, resolvieron de manera fundamentada, motivada y congruente garantizando el debido proceso; por lo que, no se apartaron de los marcos de objetividad y razonabilidad; ante ello, declararon probada dicha demanda, conforme a los elementos del proceso, razón por la cual no hubo falta de valoración de prueba; y además, en relación al derecho a la defensa no se manifestó de qué forma o como se habría quebrantado ese derecho; f) Conforme a los elementos del proceso de saneamiento, las ex autoridades advirtieron que en la sustanciación del mismo existió irregularidades que no se ajustaron a la norma en vigencia, por cuanto la información cursante en el proceso no ha sido generada en el marco que establece la ley, hecho que conllevó a que la jurisdicción agroambiental disponga la emisión de un nuevo informe en conclusiones, en virtud que el INRA no procedió en apego a las normas señaladas para declarar tierra fiscal la totalidad de la superficie del predio “Montesión”; toda vez que, el beneficiario Olavo Joner, cambio de subadquirente a poseedor legal y que al ser el beneficiario un simple poseedor extranjero, no implica la supuesta ilegalidad de su posesión, entendiéndose que el citado beneficiario, como comprador de buena fe del alegado predio, debió ser considerado poseedor legal conforme lo reconoce la Ley Fundamental y la normativa agraria; y, g) La parte accionante no acudió ante el entonces Juez Público Civil, Mixto de Partido y Sentencia Penal Segundo de Concepción del departamento de Santa Cruz, que sustanció la acción de amparo constitucional, misma que concedió la tutela, y que fue confirmada en parte por la SCP 0549/2017-S3, a efectos de activar el recurso de queja conforme establece los arts. 16 y 17 del CPCo, para que sea tratada y considerada en el ámbito constitucional.

En audiencia de 27 de junio de 2018, el abogado de la FSUTC, alegó que: a) La Sentencia Agroambiental Nacional S1a 97/2017, que ahora es cuestión de esta acción de amparo constitucional, vulneró el derecho al debido proceso inmerso en el art. 115.2 de la CPE en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; y además, hubo defectuosa valoración de la legalidad ordinaria, en este caso de la Ley 1715, porque el art. 396.2 de la CPE, establece que las extranjeras y los extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado; b) En dicha Sentencia cuestionada, en el primer considerando respecto a los puntos 8, 9 y 10, Resli Gengnagel, Cristiano, Odair Fabricio y Fabio Roberto Joner, ahora terceros interesados demandaron que se hubiera vulnerado el     art. 123 de CPE, alegando que se aplicó retroactivamente el art. 396.II de la CPE, y también el DS 08660, que ha creado la Reserva Forestal Guarayos; sin embargo, los ex Magistrados analizaron las citadas cuestiones en relación a los puntos 8 y 9; empero, en el último considerando de esta Sentencia, no se refieren a estos dos puntos, solamente hicieron referencia de la irretroactividad del art. 123 de la CPE, pero no fundamentaron, solamente indicaron que la posesión de los ahora terceros interesados, actuaron de buena fe, cuyo extremo lo definieron a través de Sentencias Constitucionales Plurinacionales que hacen mención al pacto de San José de Costa Rica; c) La Ley 1715 establece dos modalidades de distribución de tierras, siendo la dotación y la adjudicación, la primera a favor de comunidades indígenas originarias campesinas y la segunda a favor de poseedores, pero en estas dos modalidades, el dueño de esas tierras es el Estado, y también los que tienen derecho propietario de la Reforma Agraria de 1953 en adelante, que no tuvieron ningún vicio de nulidad; por ello, se les reconoce el derecho propietario; sin embargo, ya no hubo distribución, dotación ni adjudicación, en este caso del predio “Montesión”; es decir, el INRA cuando realizó el proceso de saneamiento verificó que evidentemente este predio tuvo título de antecedente agrario, razón por la que conforme establece el art. 320.I del DS 29215, el INRA tiene la facultad a través de un proceso de saneamiento para revisar si estos títulos o antecedentes agrarios tendrían vicios de nulidad absoluta o relativa y el art 321.I inc. c) de este decreto, señala que, es vicio de nulidad absoluta aquellos predios o antecedentes agrarios que estén sobrepuestos a un área protegida y en este caso la aludida propiedad agraria se encontraba dentro de la Reserva Forestal Guarayos, establecida por DS 08660; es decir, cuando se tramitó el proceso agrario del mismo, mediante este decreto no debió haberse titulado el mismo porque estaba dentro de una reserva forestal; por ello, el INRA verificó el proceso de saneamiento en base a estos artículos, en el que observó vicio de nulidad absoluta y ante ello anulo los antecedentes agrarios de título, y esa tierra volvió a poder del Estado, en cumplimiento del art. 396.II de la CPE que establece que, los extranjeros y las extranjeras no pueden adquirir bajo ningún título tierra del Estado, pero este artículo no fue cumplido en la Sentencia ahora cuestionada; d) La Constitución Política del Estado fue promulgada el año 2009 y la Ley 1715 el 28 de octubre de 1996; de tal modo, el art. 396.II ya estuvo reglamentado en el año 1996; sin embargo, los ex Magistrados no respondieron aquello vulnerando el debido proceso por falta de motivación, fundamentación y congruencia porque no dieron respuesta a lo pedido por el INRA en el proceso contencioso administrativo, incluso hubo defectuosa valoración de la legalidad ordinaria en relación a la Constitución Política del Estado, porque las ex autoridades alegaron que al ser poseedor de buena fe, deberá aplicarse los tratados internacionales, el pacto de San José de Costa Rica y los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos, en virtud al art. 410 de la CPE, en relación al art. 13 del mismo cuerpo legal; sin embargo, no hicieron un análisis ni tampoco dieron respuesta correcta a lo solicitado; e) El art. 410 de la CPE, establece que la Constitución Política del Estado se encuentra por encima de los tratados y convenios internacionales; sin embargo, aquello no fue fundamentado en la cuestionada Sentencia; y, f) Se debió respetar el artículo 396.II de la CPE, por cuanto los extranjeros no pueden ser sujetos a adjudicación ni dotación en tierras fiscales, mediante aquello, no se pretende alegar que no tengan derechos los supuestos propietarios, pero hubo requisitos para adquirir la nacionalidad boliviana, la cual debieron haber previsto en su momento para la adjudicación de tierras.

En vía de complementación y enmienda, el representante legal de los terceros interesados, señaló que: a) La Jueza de garantías deberá  fundamentar su resolución de conformidad a los elementos que fueron formulados en audiencia, por cuanto se tuvo que dio lectura de su fallo, pero que fue preparado antes de esta audiencia de acción amparo constitucional; y, b) Se pronuncie en relación a la personería del INRA, como también sobre la legitimación activa y los elementos de relación de causalidad.