PLURINACIONAL 1215/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

PLURINACIONAL 1215/2019-S1

Fecha: 05-Dic-2019

i)

La parte impetrante de tutela, ratificó el contenido de su acción de amparo constitucional y ampliándola señaló que: i) En relación a la legitimación activa, adjunto su credencial que demuestra que es funcionaria del INRA, y conforme a los arts. 129 de la CPE y 52 del Código Procesal Constitucional (CPCo) interpuso esta acción de amparo constitucional; y, ii) El demandante alegó que no existe informe respecto a la sobreposición de la Reserva Forestal Guarayos; sin embargo, cursa el Informe Técnico DDSC-COR-G-Ñ.CH.INF 926/2014 de 27 de junio, en el cual claramente de advierte que el predio del nombrado se encuentra sobrepuesto a dicha reserva en un 100%.

Los integrantes del Comité Ejecutivo de la FSUTC del departamento de Santa Cruz, por memorial complementario de 27 de junio de 2018, cursante de fs. 618 a 624, refirieron que: i) En relación al último considerando de la citada Sentencia Agroambiental cuestionada que hace mención a la aplicación del art. 396.II de la CPE, no estuvo debidamente fundamentado, como también hubo incongruencia y contradicción en el punto 4 del mismo; ii) Referente a la realización de las pericias de campo fuera de plazo, en la parte resolutiva de la nombrada Sentencia se determinó que la subsanación sea hasta el Informe en Conclusiones, lo cual vulneró el debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, así como la “mala valoración de la legalidad ordinaria” (sic) establecido en el           art. 115.II de la CPE; iii) Los arts. 320.I, 321.I inc. c) del DS 29215 debieron ser tomados en cuenta por la indicada Sentencia Agroambiental; iv) Respecto al último considerando en los puntos 8 y 9 de la nombrada Resolución, se constató que si bien señala que el Informe Técnico DDSC-COR-G-Ñ.CH.INF. 926/2014, refiere que el predio “Montesión” se encuentra sobrepuesto en un 100% a la Reserva Forestal Guarayos, así como el Informe en Conclusiones de 4 de junio de 2014; empero, en base al Informe Técnico Complementario DDSC-COR.G-Ñ.CH.INF. 925/2014 de 27 de junio, se estableció que ante el incumplimiento del art. 1 de la Ley de 6 de noviembre de 1958 y del DS 08660 que crea la citada reserva, precisa que el expediente agrario 48408 contiene vicios de nulidad absoluta, por cuanto se encuentra sobrepuesto a la señalada reserva; por ello, sugirió que se dicte Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial y del aludido expediente del predio “Montesión” en cumplimiento del art. 396.II de la CPE y la Ley 477 que establece la ilegalidad de la posesión del demandante por ser extranjero, ante ello, se declare tierra fiscal a dicho predio; sin embargo, las autoridades judiciales demandadas, apoyándose en Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron valorando en la mencionada Sentencia que la titulación de la nombrada propiedad agraria dentro de esta reserva ha sido por culpa del “Juez Agrario de Santa Cruz” (sic) que sustanció el proceso de dotación del mismo; es decir, no sería atribuible al administrado sino a la administración pública, dado que la posesión de las personas extranjeras en el este predio que fue adquirido de buena fe tendrían derecho al saneamiento, pero no fundamentaron, motivaron y valoraron que el INRA en virtud del art. 320.I del DS 29215 anuló el Titulo Ejecutorial de la citada propiedad agraria así como su antecedente agrario 48408, en mérito a que se identificó un vicio de nulidad absoluta porque la misma se encontraba sobrepuesta dentro de una área protegida, en este caso de dicha reserva; en ese sentido, el INRA lo único que hizo fue cumplir el “art. 321, parágrafo I” (sic) que señala son vicios de nulidad absoluta: inciso c) “Las dotaciones o adjudicaciones que se hubieran realizado en áreas de conservación o protegidas”, lo que significa que la entidad administrativa obró conforme a derecho, anulando el referido expediente agrario, declarando tierra fiscal el predio “Montesión”; además, declaró ilegal la posesión de la misma, en relación a personas que no nacieron en territorio boliviano, en cumplimiento estricto del art. 396.II de la CPE que establece: “Las extranjeras y los extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del estado”, norma que concuerda con lo previsto por el art. 46.II de la Ley 1715 que dispone que: “Las personas extranjeras naturales y jurídicas no podrán ser dotadas ni adjudicadas de tierras fiscales en el territorio nacional”, lo que significa que la aludida Sentencia cuestionada al margen de no valorar dichas normativas, también vulneró las mismas; por cuanto otorgó derechos a personas extranjeras sobre este predio que fue declarado tierra fiscal por el INRA en el proceso de saneamiento ejecutado; v) Si bien las autoridades judiciales demandadas hicieron cita del   art. 396.II de la CPE en la nombrada Sentencia; sin embargo, no fundamentaron ni valoraron los arts. 46.II de la Ley 1715; 320.I y 321.I inc. c) del DS 29215;  vi) Respecto al art. 410 de la CPE, dichas autoridades en los puntos 8 y 9 del ultimo considerando de la citada Resolución, si bien se enmarcaron en la invocación de Sentencias Constitucionales Plurinacionales para la otorgación de derechos a personas extranjeras sobre el predio “Montesión” refiriendo que se habrían contravenido los arts. 13 con relación al 393 y 410 de la mencionada norma; y además, la normativa supranacional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; empero, no efectuaron una debida interpretación de los arts. 13.IV y 410.II de la CPE; en ese mérito, las aludidas autoridades no solamente trasgredieron el debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia establecidos en el art. 115.II de la Norma Fundamental, sino también la errónea interpretación de la legalidad ordinaria, en materia agraria -hoy agroambiental- de los arts. 13, 393.I y 410 de la CPE;      vii) En el punto 4 del ultimo considerando de la indicada Sentencia que hizo mención a la realización de las pericias de campo fuera de plazo, si bien observa que la etapa de relevamiento de información en campo fue realizada de manera posterior al cierre de este periodo y por ello consideraron que el ente administrativo hubiera vulnerado el debido proceso, porque las señaladas autoridades identificaron diferentes fechas, días y horas ha momento de realizarse el trabajo del señalado levantamiento, ello significa que las nombradas debieron haber dispuesto que la subsanación sea hasta la actividad de las pericias de campo, pero contradiciéndose disponen que la subsanación sea hasta la actividad del informe de conclusiones, lo que demuestra que la aludida Sentencia emitida ha sido incongruente y contradictoria, por cuanto no existe relación y coherencia entre lo manifestado en el indicado punto con la parte resolutiva de dicha sentencia ahora cuestionada; y, viii) El art. 128 de la CPE establece que la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, en mérito a ello, la  Sentencia Agroambiental Nacional S1a 97/2017 no tuvo la debida fundamentación, motivación, congruencia, así como también se constató la falta de pronunciamiento y errónea interpretación de normas agrarias y constitucionales, situaciones por las cuales deberá quedar sin efecto la misma.