PLURINACIONAL 1215/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

PLURINACIONAL 1215/2019-S1

Fecha: 05-Dic-2019

II.6.

II.6.   Por Sentencia Agroambiental Nacional S1a 97/2017 de 16 de octubre, Juan Ricardo Soto Butrón y Bernardo Huarachi Tola, Magistrados de la Sala Primera y Segunda respectivamente del Tribunal Agroambiental -ahora ex Magistrados-, declararon probada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Olavo Joner, y en su mérito declararon nula la RS 15154, con relación al predio “Montesión”, disponiendo que la entidad ejecutora subsane la irregularidad en que incurrió emitiendo nuevo informe en conclusiones, observando el cumplimiento de las garantías constitucionales en conformidad a los fundamentos contenidos en el ese fallo, bajo los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la publicidad de la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-R.A-AREA.G. 190/2010 de 7 de diciembre, se observa que mediante Informe Técnico Legal                  DDSC-AREA-G-ÑCH-INF. 223/2011 de 20 de junio, inmerso en la carpeta de saneamiento, se pone en conocimiento que por motivos ajenos a la administración pública del INRA, la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-R.A-AREA.G. 190/2010, fue suspendida en su ejecución; por ello, se sugiere emitir nueva Resolución Administrativa que disponga ampliar el plazo para el relevamiento de información de campo del polígono 101 en las áreas que no se hubiere realizado esta actividad; en ese entendido, se emite la RA DDSC-JS-R.A.N°180/2011 de 20 de junio, mediante la cual se dispone su ampliación para la ejecución del relevamiento de información de campo del polígono 101 desde 22 de junio al 6 de julio de 2011, disponiendo entre otros aspectos, su publicación por edicto y difusión por radio emisora local; al respecto, no cursa en la carpeta de saneamiento el edicto y la difusión radial de la      RA DDSC-R.A.-AREA.G. 190/2010, pero cursa fotocopia de la publicación del edicto de la RA DDSC-JS-R.A. 180/2011 realizada por el periódico “La Estrella” el 23 de junio de 2011; además, en la carpeta de saneamiento, cursa el Acta de Realización de Campaña Pública, en la cual consta la participación del demandante; y asimismo, también se encuentra inmersa la carta de citación realizada al nombrado para que participe en la actividad de relevamiento de información en campo; consiguientemente, la finalidad de la publicación del edicto y la difusión radial, es el de poner a conocimiento de los propietarios, poseedores e interesados la realización del proceso de saneamiento, pero resulta que siendo notificado de manera personal el demandante, no se demuestra el nexo de causalidad que pueda existir entre la omisión de las citadas publicaciones y la vulneración de los derechos del citado; 2) Respecto a la realización de las pericias de campo fuera de plazo, de la revisión de la carpeta de saneamiento, se observa que cursa el formulario de acta de cierre de relevamiento de información de campo, mismo que indica que a horas 09:00 del 26 de junio de 2011, se dio por finalizada la información en campo; además, cursa la ficha catastral levantada en la citada fecha, el formulario del acta de apersonamiento y recepción de documentos, realizada a horas 9:30 de la misma fecha, el formulario de declaración jurada de posesión pacífica del predio de 27 de agosto de 2003, el formulario de verificación de FES de campo de 26 de junio de 2011, el formulario del acta de conteo de ganado, realizado a horas 11:00 del 26 de junio de 2011, las fotografías de mejoras levantadas el 26 de junio de 2011, el formulario del acta de conformidad de linderos de los vértices 700440447 y 70040347 realizada a horas 14:15 del 25 de junio de 2011, el formulario del acta de conformidad de linderos de los vértices 70040347 y 70040382 realizada a horas 13:00 del 26 de junio de 2011, el formulario del acta de conformidad de linderos de los vértices 70040433 y 70040382 realizada a horas 13:00 del 25 de junio de 2011, el formulario del acta de conformidad de linderos de los vértices 700440447 y 70040433 realizada a horas 14:15 del 25 de junio de 2011, el formulario de referenciación de vértices prediales GPS del vértice 70040447 de 26 de junio de 2011, el formulario de referenciación de vértices prediales GPS del vértice 70040347 de 27 de junio de 2011, el formulario de referenciación de vértices prediales GPS del vértice 70040382 de 25 de junio de 2011, y por último, el formulario de referenciación de vértices prediales GPS del vértice 70040433 de 26 de junio de 2011; al respecto se verificó que la etapa de Relevamiento de Información de Campo fue concluida a horas 9:00 del 26 de junio de 2011; sin embargo, a horas 9:30 del mismo día, el ente administrativo procede a recepcionar la documentación concerniente al predio “Montesión”, habiéndose realizado el levantamiento de la ficha catastral y la verificación de cumplimiento de la FES también el 26 de junio de 2011, que si bien en los formularios de las actividades antes citadas no se tiene la hora en que fueron cumplidas; sin embargo, como refiere el Acta, el conteo de ganado fue realizado a horas 11:00 del 26 de junio de 2011, y tomando en cuenta, que este actuado es parte de la verificación del cumplimiento de la FES; por ello, se entiende que la actividad de verificación de la FES fue realizada a dicha hora y fecha; asimismo, existe un acta de conformidad de linderos firmada a horas 13:00 de la citada fecha, como también se observa que dos de los vértices fueron mensurados en la misma fecha y otro el 27 de igual mes y año; además, se advierte que existen actas de conformidad de linderos firmadas un día antes de la mensura del vértice, siendo este hecho totalmente contradictorio; que, de lo precedentemente expuesto se evidencia que las pericias de campo fueron realizadas de manera posterior al cierre de este periodo, consiguientemente el ente administrativo al proceder a realizar la conclusión de la etapa más importante del proceso administrativo de saneamiento sin haber concluido de manera efectiva el mismo, inobservo la normativa agraria vigente, vulnerando el debido proceso que le asiste al demandante;     3) En cuanto a la aplicación retroactiva del art. 123 de la CPE y la          Ley 477; resulta que de acuerdo a lo establecido en el numeral 5.1. Conclusiones y Sugerencias del Informe en Conclusiones de 4 de junio de 2014, la fundamentación jurídica del citado artículo constitucional y la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, resulta ser consecuencia de la aplicación de la nulidad del título ejecutorial y el expediente agrario 48408, del cual deviene el derecho propietario del demandante, consiguientemente al estar ligado al siguiente fundamento de demanda, será resuelto de manera conjunta; bajo ese contexto, con referencia a la aplicación de causal de nulidad del título ejecutorial y el expediente agrario 48408 por encontrarse el predio “Montesión” sujeto a saneamiento sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos, resulta que, de acuerdo al Informe Técnico DDSC-COR-G-Ñ.CH.INF. 926/2014 de 27 de junio, se concluye entre otros aspectos, que de acuerdo a la cobertura de Tierras de Producción Forestal Permanente, dicho predio “no se sobrepone a ninguna Tierras de Producción Forestal Permanente y que sí se encuentra sobrepuesto en un 100% a la reserva forestal Guarayos” (sic); que, el Informe en Conclusiones de 4 de junio de 2014, haciendo referencia al Informe Técnico precedentemente señalado, refiere que ante el incumplimiento del “art. 1 de la Ley de 6 de noviembre de 1958” (sic) y el DS 08660 de 19 de febrero de 1969, que crea la Reserva Forestal Guarayos, el expediente agrario 48408 contiene vicios de nulidad absoluta; por lo que, se recomienda dictar Resolución Suprema Anulatoria del título ejecutorial emitido y del citado expediente agrario; que, ante la citada anulación, en cumplimiento del art. 396.II de la CPE y la Ley 477 se sugiere se disponga la ilegalidad de la posesión del demandante y consecuentemente la declaración de Tierra Fiscal del predio “Montesión”; por otro lado, los informes TA-G 032/2016 de 13 de junio y                    TA-G 046/2017 de 24 de agosto, emitidos por el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental, concluyeron de manera uniforme “que los datos técnicos insertos en el art. 1 del D.S. N° 08660 que crea la Reserva Forestal ‘Guarayos’ no cuenta con los datos técnicos necesarios para poder realizar la graficación de un polígono cerrado que establezca la Reserva Forestal ‘Guarayos’” (sic). Ahora bien, tomando en cuenta que el fundamento para declarar como tierra fiscal la totalidad de superficie del indicado predio tiene como origen el cambio de la calidad de “subadquirente a poseedor legal del beneficiario ante la nulidad del proceso agrario N° 48408 del que deviene su derecho propietario, por haber sido sustanciado el Juez Agrario sin competencia al encontrarse el predio dotado sobrepuesto a la Reserva Forestal ‘Guarayos’ y que al ser el beneficiario simple poseedor extranjero se aplica el art. 396-11 de la CPE” (sic); en ese sentido, de la revisión de los actuados cursante en la carpeta de saneamiento, se tuvo memorial de solicitud de dotación de tierras de 27 de enero de 1983, presentado por la Industria Maderera “San Luis” S.R.L., siendo admitida la demanda el 31 de igual mes y año; también cursa la Sentencia de 26 de mayo de 1983, emitida por el “Juez Agrario Móvil Cuarto de la Capital (Santa Cruz)” (sic), por la cual se dota la superficie de 2203.7500 ha a favor de la Sociedad solicitante; como el Auto de Vista de 28 de junio de 1984, mediante el cual se aprueba la Sentencia y de acuerdo al Informe en Conclusiones cuenta con Título Ejecutorial Individual PT0037895; cursa el testimonio de transferencia de 12 de noviembre de 1992, realizado por la citada Sociedad a favor de Enrique Vargas Padilla; además, cursa el Testimonio de transferencia de 27 de agosto de 2003, realizado por Enrique Vargas Padilla a favor de Olavo Joner, ahora demandante; a través de estos aspectos, se evidenció que el mismo es comprador de buena fe y ostenta un derecho propietario que deviene de un trámite agrario realizado ante la autoridad administrativa reconocida por el art. 175 de la CPE vigente en su momento y los arts. 161 y “165.d” del Decreto Ley (DL) 3464 de 2 de agosto de 1953 elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956; sin embargo, el fundamento jurídico en el que se respaldó el INRA para declarar la nulidad del expediente agrario  48408, fue el “art. 1 de la Ley de 6 de noviembre de 1958, misma que reguló en su momento la excepcionalidad de la competencia del ex CNRA para realizar dotaciones en las zonas que mediante Ley o Decreto Supremo fueran declaradas en reserva para planes de colonización, las mismas que quedarían bajo la jurisdicción del Ministerio de Agricultura” (sic), en ese sentido, al haberse creado la Reserva Forestal Guarayos mediante el DS 08660 el 19 de febrero de 1969, el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA) carecía de competencia para sustanciar el proceso de dotación; bajo ese entendido, citó la SC 95/01 de 21 de diciembre de 2001, como también la                SC 1074/2010-R de 23 de agosto -fundadora- y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0080/2012 de 16 de abril; 1835/2012 de 12 de octubre -reiterativa-; 0584/2013 de 21 de mayo; y, 0121/2012 de 2 de mayo -fundadora-; bajo ese contexto jurisprudencial constitucional, se debe verificar si el ente administrativo para determinar la nulidad del expediente agrario 48408 y el Título Ejecutorial Individual emergente del mismo PT0037895 de 16 de septiembre de 1991, tomó en cuenta que es el Juez Agrario que sustanció el proceso de dotación, era quién tenía la obligación de conocer y hacer cumplir la ley; por lo que, el error de asumir competencia en la dotación de tierras que se encontraban dentro de la Reserva Forestal Guarayos realizada por la autoridad administrativa como era el Juez Agrario “Móvil Cuarto de la Capital (Santa Cruz)” (sic), es atribuible a los operadores de la administración pública y no así del administrado, es así que tomando el entendimiento constitucional antes descrito asumido por el Tribunal Constitucional en su momento y el Tribunal Constitucional Plurinacional en la actualidad, se debe considerar que este acto administrativo que se presume legal y de buena fe que otorgó derechos a favor del administrado en su momento, debe ser analizado en base a los principios de racionalidad, razonabilidad, justicia, equidad, igualdad, proporcionalidad y finalidad. Ahora bien, debemos partir del hecho que la Industria Maderera “San Luis” S.R.L. a momento de solicitar la dotación de tierras ante el indicado Juez Agrario Móvil, lo hizo otorgando su confianza en el ente administrativo, es así que la citada autoridad, tenía la obligación en primera instancia de establecer si tenía o no competencia para sustanciar el proceso agrario; asimismo, al haber sido remitido el expediente agrario al Jefe Departamental de Reforma Agraria, mediante oficio de 29 de junio de 1983, y ésta a su vez remitió al Presidente del Consejo Nacional de Reforma Agraria mediante oficio de 27 de septiembre de 1983, se tiene que, en aplicación del DS 3939 de 28 de enero de 1955, se emite el Informe de 30 de diciembre de 1983, mismo que “en el punto 2. Ubicación refiere no estar comprendida en Zona de Reserva Forestal ni Zona de Colonización, procediéndose a aprobarse la Sentencia emitida por el Juez Agrario mediante Auto de 28 de junio de 1984” (sic); a través de ello, se colige que en sede administrativa conforme a la normativa aplicable en su momento, se procedió a revisar de oficio la sustanciación del proceso agrario, y en aplicación de los      arts. 66 y 67 del DS 22407 del 11 de enero de 1990 y 101 del DS 3471, el Auto de Vista emitido se da por ejecutoriado pasado en autoridad de cosa juzgada, procediéndose a emitirse el Título Ejecutorial PT0037895 de 16 de septiembre de 1991; en este entendido, se evidenció que en dos instancias (Juez Agrario y el Consejo Nacional de Reforma Agraria) durante la sustanciación del proceso agrario 48408, el ente administrativo al reconocer un derecho constitucionalmente protegido tanto en la anterior Constitución Política del Estado como en la actual, como es el derecho propietario de la Industria Maderera “San Luis” S.R.L., fue realizado sin restricción alguna, con la facultad de usar, gozar y disponer del predio dotado, es en este sentido que procede a transferir a favor de Enrique Vargas Padilla el 12 de noviembre de 1992  -documento cursante de       fs. 115 a 118 de la carpeta de saneamiento-, quién a su vez el 27 de agosto de 2003, transfirió a favor de Olavo Joner hoy demandante            -documento cursante de fs. 109 a 110 de la carpeta de saneamiento-, por lo que se acredita el derecho traslativo de dominio del predio “Montesión”, además de haberse verificado en el proceso de saneamiento el cumplimiento de la FES en un 100% y de acuerdo al Informe                      TA-G 032/2016 de 13 de junio, emitido por el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental se tiene que este predio mensurado en pericias de campo se sobrepone en un 70% al expediente agrario 48408; que, ante la existencia de vicios de nulidad absoluta identificada por el INRA, los que son atribuibles exclusivamente al administrador, no puede ser valorado vulnerando el derecho constitucional del administrado, por lo que el INRA debió realizar una interpretación extensiva a partir de la aplicación directa de los principios y garantías constitucionales, asumiendo la vinculatoriedad de las líneas jurisprudenciales emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional; en tal sentido, el desconocimiento del derecho propietario de la parte actora sobre el mencionado predio quebranta la fe pública y el derecho propietario que adquirió el administrado que reconoce y protege el art. 393 de la CPE; por lo que, tener a Olavo Joner, hoy demandante, como simple poseedor devino en la aplicación de la restricción establecida en el art. 396.II de la CPE, siendo este el fundamento jurídico utilizado por el INRA en el Informe en Conclusiones de 4 de junio de 2014, para declarar la ilegalidad de la posesión del demandante; sin embargo, alejándose de lo sugerido en el informe antes descrito, la RS 15154 -que se impugna- declara ilegal la posesión de Olavo Joner, demandante en aplicación a lo dispuesto en el art. 397 de la CPE, “articulado referido al cumplimiento de la Función Social y la Función Económico Social” (sic); por lo que, a fin de realizar el control de la legalidad de la actuación del ente administrativo en el caso en concreto, amerita referir la jurisprudencia constitucional respecto a la interpretación de los derechos desde y conforme a la Constitución Política del Estado; por ello, citó las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0101/2013 de 17 de enero       -confirmatoria- y 1329/2014 de 30 de junio; bajo ese contexto, dentro del análisis del caso en concreto y tomando en cuenta que a partir de la estructuración del principio de autotutela de la administración pública y en virtud a la característica de firmeza de los actos administrativos, se configura una garantía constitucional a favor del administrado, es en tal sentido que se realizó la ponderación de derechos en controversia dentro del caso de autos, evidenciándose por un lado la existencia de vicios de nulidad debido a la actuación de los operadores administrativos a momento de sustanciarse el proceso agrario de dotación, aspecto que no es atribuible al administrado y mucho menos en el caso presente, cuando se pretende sancionar al subadquirente de buena fe con la pérdida total de su derecho propietario legalmente adquirido, apartándose de toda ponderación de derechos y garantías supra e infra nacionales, desvirtuando el objeto y finalidad del proceso administrativo de saneamiento; consiguientemente, el INRA al proceder a anular de oficio el expediente agrario 48408, a efecto de establecer las consecuencias jurídicas de la citada nulidad, debió observar la jerarquía normativa establecida en el art. 410 de la CPE; por lo que, en aplicación directa y el resguardo de los derechos constitucionales establecido en el art. 13 de la Norma Suprema y ante la FES verificada en pericias de campo, requisito imprescindible por mandato constitucional desde 1967 en materia agraria para la adquisición en su momento y actualmente para la regularización del derecho propietario; por lo que, en aplicación de la garantía constitucional establecida en el art. 393 de la CPE que refiere: “El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda” (sic); consiguientemente, al no haber realizado la ponderación constitucional antes descrita, como lógica consecuencia, el INRA invoca la aplicación del art. 306.II de la CPE, la Ley 477 y el art. 309 del DS 29215 como parte de su fundamento, vulnerando derechos constitucionales y supranacionales del administrado; mediante aquellos aspectos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento del predio “Montesión” que concluye con la emisión de la RS 15154, contiene vulneraciones a derechos constitucionales adquiridos, contraviniendo lo dispuesto en el   art. 13 con relación a los arts. 393 y 410 de la CPE y normativa supranacional como es la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 4) Respecto al Informe de Cierre, en la carpeta de saneamiento cursa el mismo debidamente firmado por el demandante en la casilla correspondiente; asimismo, cursa el Informe Legal DDSC.COR.INF. 1496/2014 de 7 de agosto, y en su numeral 4  Conclusiones y Sugerencias indica que “Con relación al interesado del predio MONTESIÓN que no se apersono a la Socialización de resultados y habiéndose concluido el plazo se considera por apersonado y notificado con los resultados sugeridos en el informe en conclusiones e informe de cierre” (sic), sobre ello, se observa que entre los actuados antes descritos existe incoherencia, puesto que al haber firma del demandante en el Informe de Cierre, se debe entender que el mismo se apersonó a dicha actividad; por lo que, resulta una discrepancia con la conclusión asumida por el ente administrativo, consiguientemente si bien el art. 305 del DS 29215 fue cumplido por el INRA; sin embargo, al evidenciarse contradicción en los actuados que conlleva la aplicación de la normativa citada, le resta validez al mismo, creando duda razonable respecto a la legalidad de la actuación del ente administrativo que  derivo en la vulneración del derecho al debido proceso que le asiste al demandante;   5) En relación a la incoherencia de la valoración de la FES, el demandante no refirió en que actuado cursa tal incongruente, motivo que imposibilita a este ente jurisdiccional, realizar la verificación de lo manifestado; y,         6) Referente al cambio de nacionalidad del demandante en el Informe en Conclusiones, sobre ese aspecto cabe aclarar que si bien en el punto 5 del citado informe, indica que Olavo Joner tiene nacionalidad canadiense, siendo lo correcto Brasilero, pero el nombrado no identificó el nexo de causalidad existente entre el hecho de habérsele cambiado su nacionalidad haya vulnerado su derecho; y por ello, el citado fundamento resulta ser impertinente (fs. 4 a 20).