PLURINACIONAL 1215/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

PLURINACIONAL 1215/2019-S1

Fecha: 05-Dic-2019

II.3.

II.3.    Mediante memoriales de 27 y 29 de enero de 2016, el Director Nacional a.i. del INRA respondió a la demanda contenciosa administrativa planteada por Olavo Joner con los siguientes argumentos: a) La          RA DDSC-JS-R.A. 180/2011 de 20 de junio, resolvió ampliar el plazo dispuesto en la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-R.A.-AREA.G. 190/2010 de 7 de diciembre y la RA DDSC-JS-R.A. 109/2011 de 23 de mayo, para la ejecución de relevamiento de información en campo del polígono 101, desde el 22 de junio al 6 de julio de 2011; en ese sentido, el 23 de junio de igual año, se notificó al demandante, para que se presente en el lugar de su predio en las citadas fechas, con la finalidad de participar activamente durante el desarrollo de la actividad de relevamiento de información en campo de su predio; posteriormente, el 26 del mismo mes y año, procedió a dicho acto, correspondiente al llenado de datos de la ficha catastral, acta de apersonamiento, recepción de documentos, formulario de verificación de FES de campo, acta de conteo de ganado, y fotografía de mejoras; aspectos que fueron debidamente ejecutados conforme a la normativa agraria en vigencia, demostrando su conformidad el demandante; empero, si bien el acta de cierre de levantamiento de información en campo, se da por finalizado en relación al polígono 101, este no fue observado en su momento; por lo que, se encuentra precluido el plazo para realizar la impugnación; b) El demandante no puede alegar indefensión, pues todas las actividades del relevamiento fueron debidamente cumplidas y verificadas, no existiendo omisión en cuanto a su resultado, más aun, que el nombrado de forma voluntaria y sin presión alguna suscribió su firma en señal de conformidad;                  c) Sustanciadas las distintas etapas dispuestas para el trabajo de información en campo, considerando las previsiones del reglamento agrario aprobado por DS 29215 de 2 de agosto de 2007, se identificó al interior del área de pericia, la propiedad denominada “Montesión”, con una superficie mensurada de 2054.9997 ha, estableciendo ficha de cálculo de FES en un 100%; y asimismo, conforme la documentación presentada por el demandante durante dicho relevamiento, se evidenció la tradición agraria respecto al título ejecutorial individual 12166, cuyo antecedente agrario corresponde al expediente 48408 denominado “San Luis”, que cuenta con Sentencia de 26 de mayo de 1983, Auto de     Vista de 28 de junio de 1984, y Resolución Suprema de la misma fecha, al margen de estos antecedentes, el demandante realizó su declaración jurada de posesión pacífica del predio, declarando tener la posesión pacífica, pública y continuada desde el 27 de agosto de 2003; bajo ese contexto, se emitió el Informe Técnico de Relevamiento de Expediente DDSC-COR-G-Ñ.CH.INF. 964/2014 de 27 de junio, por el cual se evidenció que el expediente agrario 48408 “San Luis”, se encuentra sobrepuesto al polígono 101, predio “Montesión”, correspondiendo su análisis legal, conforme establece la Ley 1715 modificada por la Ley 3545 y su Reglamento DS 29215; d) Conforme a procedimiento, se emitió Informe Técnico Complementario DDSC-COR-G-Ñ.CH.INF. 926/2014 de 27 de junio, en el que se advirtió que dicho predio se sobrepone en un 100% a la Reserva Forestal Guarayos, aspecto que define la situación legal de este predio; por tal sentido, el Informe en Conclusiones de 4 de junio de 2014, consideró como aspectos que estando el legajo procesal 48408 denominado “San Luis”, sobrepuesto a la propiedad “Montesión”, y esta a su vez se encuentra sobrepuesta en un 100% a la citada reserva, que fue declarada mediante DS 08660 de 19 de febrero de 1969, se encuentra afectado con vicio de nulidad absoluta, porque fue tramitado con posterioridad a la creación de esta área protegida, lo cual trasgredió los arts. 1 del DS 12268 y 310 del DS 29215; e) Conforme a los datos de dicho expediente agrario, la posesión del demandante sobre el aludido predio fue posterior a la promulgación DS 08660 que declaró reserva forestal; f) De acuerdo al documento de identidad presentado por el demandante durante el relevamiento de información en campo, y estando en vigencia la nueva Constitución Política del Estado, corresponde su adecuación constitucional del proceso de saneamiento del predio “Montesión” en aplicación del art. 396.II del mismo cuerpo legal, que establece que ninguna extranjera o extranjero, bajo ningún título, podrá adquirir tierra del Estado, siendo concordante con la disposición adicional primera de la Ley 477, cuyos aspectos fueron fundamentados en el informe en conclusiones, para declarar tierra fiscal el indicado predio, respecto a la superficie de 2054.9997 ha, debiendo registrarse a nombre del INRA en representación del Estado Plurinacional de Bolivia; g) Emitido el informe en conclusiones, en cumplimiento del art. 305.1 del DS 29215, los resultados generales del proceso de saneamiento fueron registrados en el informe de cierre, documento que fue puesto a conocimiento del nombrado, quien firma en señal de constancia, empero no realizó ninguna observación o denuncia alguna; h) Respecto al Informe Legal DDSC-COR.INF 1496/2014 de 7 de agosto, que refiere que el demandante no se apersonó a la socialización de resultados, pero se le dio por notificado; sin embargo, cabe aclarar que el nombrado por propia declaración en su memorial de demanda, alegó haberse presentado en forma posterior al INRA, donde procedió a la firma de conformidad con el resultado de su propiedad; i) El nombrado entró en confusión en relación a la interpretación de la normativa agraria al referir que en una parte reconoce la FES en un 100% y líneas más abajo ya no, al manifestar que el informe en conclusiones cambia la nacionalidad del apersonado, cuando su documento expresa lo señalado que existe contradicción en el informe de socialización cuando el resultado del mismo es claro; j) La Resolución Suprema anulada cumplió con lo establecido por el DS 29215, razón por la cual es totalmente falso lo aseverado por el demandante, más aún que el art. 429 del CPCabrog establece que, los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio, originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes; y además, las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario; k) El proceso de saneamiento del predio denominado “Montesión” sustanciado bajo la modalidad de saneamiento SAN TCO; fue llevado a cabo conforme a las normas vigentes en todas sus etapas y actividades previstas en la normativa agraria; y, l) El demandante solamente pretende el perfeccionamiento de su derecho propietario, pero transgrediendo el derecho a la propiedad, cuando lo cierto y evidente es que cuenta con una posesión ilegal, al recaer este predio dentro del área de la Reserva Forestal Guarayos; y además, fue ilegal adquirir esa propiedad por tener nacionalidad extranjera (fs. 1046 a 1060 vta.).