PLURINACIONAL 1215/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

PLURINACIONAL 1215/2019-S1

Fecha: 05-Dic-2019

concedió

La Jueza Pública Civil y Comercial Décima Tercera -en suplencia legal del Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Segundo- del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2018 de 27 de junio, cursante de fs. 638 a 647, concedió en parte la tutela solicitada, con relación del derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, disponiendo que las autoridades demandadas emitan nueva resolución, tomando en cuenta las consideraciones asumidas, con base a los siguientes fundamentos: i) Conforme a los antecedentes de la presente acción de amparo constitucional y contrastada con la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 97/2017 de 17 de octubre –siendo lo correcto 16-, se establece que tiene como principal fundamento el art. 396 de la CPE, que señala: I. El Estado regulará el mercado de tierras, evitando la acumulación en superficies mayores a las reconocidas por la ley, así como su división en superficies menores a la establecida para la pequeña propiedad; y, II. Las extranjeras y extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado; bajo ese contexto, la Sentencia Agroambiental cuestionada refiere que la totalidad del predio “Montesión” fue declarado tierra fiscal por el hecho de que Olavo Joner era extranjero; por ello, no le sería aplicable el art. 396.II de la CPE de acuerdo a lo establecido en las disposiciones adicionales, segundo párrafo IV de la Ley 477, el cual señala que se debe de garantizar los derechos de propiedad agraria de los poseedores nacionales; sin embargo, si bien en dicha Sentencia se citaron varias Sentencias Constitucionales Plurinacionales relacionadas al derecho a la propiedad privada, pero no dan razones de la decisión asumida con la debida fundamentación, misma que se constituye en un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico que consiste en el conjunto de razonamientos de hechos y derechos en los cuales el órgano jurisdiccional apoya su decisión; y, ii) En relación a la falta de fundamentación y motivación de la citada Sentencia ahora cuestionada, la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, establece que, la motivación no implicara la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo; además, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; en sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas, que en el caso de autos se encuentran ausentes, ya que toda decisión debe estar debidamente fundamentada y motivada, con el debido respaldo y justificativo, debiendo tomarse en cuenta al efecto las normas legales y/o administrativas aplicables al caso en cuestión, teniendo además que existir una correspondencia cabal entre lo fundamentado y lo decidido, teniendo como base los antecedentes de la problemática planteada; bajo ese razonamiento y dada la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, corresponde conceder en parte la tutela invocada, conforme la línea jurisprudencial establecida.