SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1040/2019-S4
Fecha: 04-Dic-2019
1)
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos expresaron lo siguiente: 1) En los informes remitidos por los ahora demandados, sostuvieron que no se cumplió con el principio de subsidiariedad; por lo que, debería de declararse la improcedencia de esta acción tutelar, sobre este punto es necesario recalcar que sus personas en momento alguno formaron parte del proceso ordinario de reivindicación, por lo que mal podían presentarse ante la autoridad jurisdiccional a realizar reclamo alguno de un proceso, del cual desconocieron su existencia; 2) Dentro del trámite del referido proceso, Jesusa Mamani Calizaya –ahora tercera interesada–, afirmó que vivía en el inmueble que fue objeto de las acciones de hecho, junto a su esposo y su sobrino, quien es Jairo Gustavo Quispe Mamani (uno de los accionantes), corroborando entonces que sus personas también vivían en el mismo inmueble, y que en el proceso de reivindicación no tenían legitimación activa para poder reclamar sus derechos, siendo la única vía que tienen para reclamar la vulneración de sus derechos es la presente acción de defensa; 3) Respecto a los datos que observaron Victoria Alarcón Mendoza y Remberto Castillo Calle, del carnet de identidad perteneciente a Jairo Gustavo Quispe Mamani –ahora accionante–, sosteniendo que ello prueba que sus personas no vivieron en el referido inmueble, puesto que, lo argumentado por los demandados no probó nada, ya que los datos insertados en esa cédula de identidad son de hace más de seis años, y dependen de un procedimiento administrativo para ser cambiados, además de que dicho documento se encuentra vencido; 4) En cuanto a la supuesta falta de legitimación pasiva de Remberto Castillo Calle –hoy codemandado– el art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE) determina que esta acción tutelar procederá contra toda autoridad o particular, que vulnere derechos fundamentales, y el referido abogado tuvo una participación activa en los actos de hecho denunciados; y, 5) Es necesario recalcar que no hubo notificación de desalojo a los ocupantes del inmueble; por lo que, la arbitrariedad se origina en la orden del juzgador, y el argumento utilizado por parte de las autoridades demandadas de que no hubo resistencia al momento del desapoderamiento, ratifica el hecho de que nunca tuvieron conocimiento sobre la existencia de la orden de desapoderamiento, hasta después de que éste se llevó a cabo, y el motivo por el cual no se encontraban en ese momento en su casa, era porque estaban trabajando, dado que el desapoderamiento se realizó aproximadamente a las 10:00.
Marco Antonio Ugarte Bernal, Comandante de la UTOP, mediante memorial presentado el 3 de julio de 2019, cursante de fs. 150 a 151, informó que: 1) El 29 de mayo de ese año, a las 10:00 aproximadamente se avanzó con un contingente de seis policías, al precitado inmueble con el objeto de ejecutar el mandamiento de desapoderamiento ordenado por el Juez ahora demandado, a solicitud de Victoria Alarcón Mendoza –hoy codemandada-, en cumplimiento a lo establecido por los arts. 232 y 251 de la CPE; y, de las normas contenidas en su Manual de Funciones, lo que les obliga a acatar las diferentes instructivas judiciales emanadas de autoridades competentes, ya sea tramitada vía Comando Departamental de la Policía o de manera directa a su unidad operativa; y, 2) Su labor policial se limitó a evitar enfrentamientos entre las partes en conflicto, que se produjeran daños materiales y personales y controlar el respeto de los derechos humanos, recalcando que en ningún momento se ingresó al inmueble, solamente resguardaron el perímetro externo sin producirse ningún tipo de incidentes.
Jesusa Mamani Calisaya, en audiencia, sostuvo que: 1) Adquirió por adjudicación sus títulos de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro en la gestiones 1999 y el 2002 (sin indicar fechas) que fueron registrados en Derechos Reales (DD.RR.), su Padrón Municipal y su Catastro en la gestión de 2005; sin embargo, su terreno fue vendido, en un acto de mala fe, por Dolly Mier a Victoria Alarcón Mendoza –ahora codemandada-, motivo por el cual su persona inició un juicio a la referida entidad municipal, por la devolución de su terreno, ganando el proceso para que se le reconociera su derecho propietario; 2) Al obtener una sentencia ejecutoriada que avalaba su derecho propietario, ingresó de buena fe al terreno, mediante una orden judicial, y manifiesta que este era un lote baldío de tierra, por lo que inició su construcción y los trámites para acceder a los servicios básicos; 3) Estaba trabajando en el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, pero recibió una invitación para que fuera a trabajar al Ministerio de Hacienda; por lo cual, renunció a dicho trabajo, empero, existieron apelaciones dentro del referido proceso, una de ellas de reconvención con mejor derecho propietario, por el que le anularon su minuta y su registro en DD.RR., extremo injusto ya que los documentos que posee fueron producto de un proceso administrativo que el citado ente municipal le entregó, por lo que presentó su reivindicación y la obtuvo con Sentencia ejecutoriada, desde la gestión 2009; y, 4) No cuenta con abogado y tampoco vive en la ciudad de Oruro, porque trabaja en la ciudad de La Paz, y su sobrino fue humillado por las acciones de la demandante, que de manera discriminatoria vulneró los derechos a la vivienda y a los servicios básicos de los accionantes.
[1] El Fundamento Jurídico III.1, señala: “…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales (…)”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
- 1)
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- i)
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- denegó
- I.2.4.Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- SCP 1478/2012 de 24 de septiembre
- calificándolo como un problema estructural
- Fragmento 20
- acción de
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
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