SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1040/2019-S4
Fecha: 04-Dic-2019
Fragmento 6
Omar Pereyra Moya, Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Oruro, mediante memorial presentado el 1 de julio 2019, cursante de fs. 133 a 135, sostuvo lo siguiente: i) La presente acción tutelar tiene su origen en un proceso de reivindicación seguido por Victoria Alarcón Mendoza contra Jesusa Mamani Calizaya y Ricardo Gómez Choque –ahora terceros interesados–, que inició el 22 de junio de 2016, dentro del cual, se emitió la Sentencia 32/2017 de 6 de abril, en la que se condenó a los demandados a la desocupación y entrega del bien a favor de la demandante, fallo que se encuentra ejecutoriado, debido a que fue confirmado por el Auto de Vista 49/2018 de 9 de abril y declarado infundado el recurso de casación mediante Auto Supremo (AS) 1275/2018; ii) En ejecución de sentencia, se procedió a notificar a los demandados, y ante la resistencia e incumplimiento de la parte demandada, se dispuso que se libre Mandamiento de Desapoderamiento, en primera instancia sin facultades, y posteriormente, con facultades extraordinarias para su cumplimiento; por lo que, se debe tomar en cuenta que el desapoderamiento forzoso judicial realizado sobre el inmueble, que supuestamente estaba ocupado por los ahora accionantes, se ejecutó en cumplimiento a resoluciones judiciales firmes y Mandamientos de Desapoderamiento con facultades extraordinarias; iii) Su autoridad actuó en cumplimiento de la normativa legal, al emitir el mandamiento de desapoderamiento contra los demandados, y por otro lado, no tiene ninguna participación en los actos de ejecución del mandamiento ni en los hechos que son fundamentos de la presente acción de defensa; por lo cual, carece de legitimación pasiva para ser demandada, pues todos los hechos alegados se refieren a medidas de hecho, sobre el ingreso a un bien inmueble, vulneración del derecho a la vivienda y otros, sin que se estableciera de qué manera sus actos como autoridad jurisdiccional hubieran causado las vulneraciones alegadas, reiterando que su actuar se ajustó al cumplimiento estricto de la ley y de resoluciones ejecutoriadas; iv) En el presente caso, no se cumplió con el principio de subsidiariedad, ya que no existen medidas de hecho, dado que los actos ejercidos por los demás demandados solamente dieron estricto cumplimiento a Resoluciones judiciales y mandamientos de desapoderamiento librados conforme a ley, por lo que resulta equivocado hablar de medidas de hecho; en consecuencia, los ahora solicitantes de tutela debieron hacer sus reclamos dentro de la causa judicial que originó su desocupación, a objeto de que su autoridad, en conocimiento de los antecedentes pueda manifestarse legalmente al respecto y en caso que corresponda, restituir los derechos alegados; v) La parte demandada, dentro del proceso de reivindicación, intentó por todos los medios legales, impedir la ejecución de la Sentencia y la reivindicación del bien a su propietaria reconocida legalmente, siendo que los demandados en esta causa conocían de la Sentencia desde el 2017, y en estos últimos meses, conocían los actos de ejecución y mandamientos de desapoderamiento librados, siendo contradictorio ya que habiéndose declarado en esta causa que Victoria Alarcón Mendoza –ahora codemandada– es la verdadera propietaria, Jesusa Mamani Calizaya y Ricardo Gómez Choque –hoy terceros interesados– hubieran firmado un contrato de promesa de venta de un inmueble que no es suyo, a favor de los accionantes, cuya fecha sería de 4 de julio de 2016, pero su reconocimiento de firmas recién se realizó el 30 de mayo de 2019, después de todos los actos de ejecución y que se libre el mandamiento de desapoderamiento, extremo que llevaría a concluir que aquel documento pudiera haber sido recientemente elaborado, solo con la finalidad de impedir o trabar la fase de ejecución en el merituado proceso de reivindicación; vi) Los accionantes sostienen que se les lesionaron su derecho a la vivienda y derechos conexos; empero, la justicia constitucional solo puede tutelar derechos consolidados y no derechos controvertidos como en este caso, en el que alegan que son futuros adquirentes de este bien inmueble; por lo que, no acreditaron ningún derecho propietario, y para ello deberían apersonarse al proceso de reivindicación y así hacer valer sus reclamos para su trámite legal; vii) Los demandados dentro del referido proceso, presentaron siete pretensiones de recusación, entre ellas, nulidad, oposición, suspensión de ejecución y otros; sin embargo, cuando se dispuso librar mandamiento de desapoderamiento con facultades, jamás hicieron conocer en el proceso que adquirieron del referido bien inmueble, y si este fuera el caso, tenían la obligación de hacer conocer a los ahora impetrantes de tutela que no eran propietarios debiendo entregar el bien inmueble, empero, al no hacerlo, actuaron con deslealtad procesal y en franca oposición a las determinaciones judiciales asumidas en esta causa, los demandados nunca identificaron a los supuestos terceros interesados, y es más, refirieron que ellos eran anticresistas; por lo que, existen muchas contradicciones en dichos argumentos; viii) Se alegó además que no se hubiera notificado al Comando de la Policía o a una notaría, pero se olvida que toda determinación tiene la finalidad de que en el acto de desapoderamiento estén ambas autoridades, lo que en los hechos se cumplió; por lo tanto, tales observaciones procesales de ninguna forma vulneran derechos fundamentales; ix) Los solicitantes de tutela ni siquiera se apersonaron para hacer conocer los hechos alegados en la presente acción de defensa, para que su autoridad, pueda emitir algún criterio legal reparador o lo que corresponda; respecto a las afirmaciones sobre la perdida de dinero y objetos, debe ser tramitada dentro la vía legal que corresponda, dado que por su subjetivismo, resultan ser improcedentes dentro del proceso constitucional; y, x) En el referido proceso de reivindicación se estableció que existía una posesión ilegal que estuvo siendo ejercida por los demandados, Jesusa Mamani Calizaya y Ricardo Gómez Choque –hoy terceros interesados-; por lo cual, solamente correspondía notificarles a ellos, y no así a todos los ocupantes del merituado bien inmueble, ya que los demandados son los que deben entregar o desocupar el bien objeto del proceso de reivindicación, habiéndose librado en tal sentido los mandamientos, por lo que al no haberse vulnerado derecho fundamental alguno, solicitó se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
- 1)
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- i)
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- denegó
- I.2.4.Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- SCP 1478/2012 de 24 de septiembre
- calificándolo como un problema estructural
- Fragmento 20
- acción de
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
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