SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1040/2019-S4
Fecha: 04-Dic-2019
Fragmento 9
Victoria Alarcón Mendoza y Remberto Castillo Calle, (la demandante dentro del proceso de reivindicación y su abogado respectivamente), en audiencia, sostuvieron que: a) En observancia del art. 1311 del Código Civil (CC), que establece que las fotocopias tienen fe probatoria, refieren que se obtuvo una copia del Carnet de Identidad de Jairo Gustavo Quispe Mamani –ahora accionante–, que se encontraba vigente hasta el 20 de septiembre de 2018, mismo que consigna el dato de que su dirección se encuentra en la calle América 459, siendo ese su domicilio real y no el inmueble que fue objeto del mandamiento de desapoderamiento, dato corroborado también por lo confesado en la acción de amparo constitucional en el que se señaló que Magda Rocío Mamani Copa tiene su domicilio real en la calle América y Tarija S/N. Tales datos se encuentran confirmados por el Servicio de Registro Cívico (SERECI), en el que se ratifica que el domicilio de ambos accionantes es el mismo que el consignado en el precitado carnet; b) Sus personas carecen de legitimación pasiva, ya que la parte solicitante de tutela no demostró el nexo que existiría entre ellos y los derechos denunciados como vulnerados, correspondiendo en todo caso que figuren en esta acción tutelar como terceros interesados; c) Los impetrantes de tutela no cumplieron con el principio de subsidiariedad, ya que no se apersonaron al referido proceso civil, para hacer conocer a la autoridad judicial que ellos, supuestamente estaban ocupando dicho inmueble, ya fuera en calidad de anticresistas, inquilinos o en otra condición; advierte además que lo referido por los accionantes respecto a que ocupaban dicho inmueble es falso, puesto que la misma demandada Jesusa Mamani Calisaya –ahora tercera interesada–, en el curso del proceso, sostuvo que vivía en el inmueble con su esposo y un sobrino, por lo que este hecho demuestra que esta persona pretende inducir en error a las autoridades jurisdiccionales, al afirmar que con la accionante también vivía en ese inmueble desde el 2016. Se advierte además que a tiempo de la inspección judicial practicada el 14 de febrero de 2017, se evidenció que los ahora impetrantes de tutela se encontraban viviendo en dicho inmueble, y la demandada en momento alguno se refirió a un contrato de compra-venta, y que solo se encontraban presentes en el lugar, la demandada y su esposo; y, d) Lo demandado dentro de la acción tutelar es completamente falso, pues los documentos presentados sobre el supuesto compromiso de venta, data del 30 de mayo de 2019, es decir, un día después de haberse ejecutado el mandamiento de desapoderamiento, siendo estos actos ejecutados de mala fe y que deben ser frenados de manera inmediata.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
- 1)
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- i)
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- denegó
- I.2.4.Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- SCP 1478/2012 de 24 de septiembre
- calificándolo como un problema estructural
- Fragmento 20
- acción de
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
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