SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1040/2019-S4
Fecha: 04-Dic-2019
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 91/2019 de 4 de julio, cursante de fs. 273 a 281, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Dentro del proceso civil ordinario de reivindicación, demandado por Victoria Alarcón Mendoza –ahora codemandada- en contra Jesusa Mamani Calizaya y Ricardo Gómez Choque –ahora terceros interesados-, el 6 de abril de 2017 se emitió Sentencia 32/2017, dictada por el Juez hoy demandado, en la que se declaró probada la acción reivindicatoria y la restitución del bien inmueble, condenando a los demandados a la devolución, desocupación y entrega del inmueble ubicado en la urbanización Trinidad I, calle Aliguata y avenida de Circunvalación y Calle Miguel Antonio Porrez, Lote 22 Manzano “F”, restitución y entrega realizados a favor de la demandante; tal Sentencia fue objeto de recurso de apelación resuelto por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que confirmó el fallo apelado. Posteriormente, los demandados interpusieron recurso de casación, resuelto por la Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia, mediante el AS 1275/2018, que declaró infundado el mismo; ii) Con tales antecedentes, el expediente fue remitido al Juzgado de origen para que se ejecute la Sentencia, instancia que ordenó la emisión de mandamiento de desapoderamiento el 28 de mayo de 2019, habiéndose ejecutado el 29 del citado mes y año, aproximadamente a las 10:00, con intervención de la Policía, el Oficial de Diligencias –ahora codemandado-, la Notaria de Fe Pública 17, el abogado de la demandante y otras personas, mismos que no encontraron a nadie en el lugar; por lo que, se solicitó a Victoria Alarcón Mendoza que se constituyera en depositaria de los bienes que fueron extraídos del bien inmueble referido, hasta que los interesados soliciten su entrega en el Juzgado; iii) De lo previamente referido, se acredita que en efecto, se tramitó una acción de desapoderamiento, que emergió de la potestad jurisdiccional, que deviene de la tramitación de un proceso ordinario civil de reivindicación, con la intervención de un Notario de Fe Pública y funcionarios policiales, en virtud a una sentencia emergente de un debido proceso, que se encuentra en fase de ejecución; por lo cual, no se advirtió que tales actos se hubieren ejecutado al margen de los mecanismos institucionales vigentes en la administración de justicia, por lo tanto, no pueden ser considerados como actos de justicia por mano propia; y, iv) Los accionantes no recurrieron ante la autoridad jurisdiccional que emitió el mandamiento de desapoderamiento, para que por esta vía puedan solicitar la reparación de sus presuntos derechos vulnerados, tampoco hicieron uso de otros mecanismos que establece el ordenamiento jurídico, como denunciar estos actos supuestamente vulneratorios ante las instancias correspondientes, por lo que no se cumplió con el principio de subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
- 1)
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- i)
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- denegó
- I.2.4.Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- SCP 1478/2012 de 24 de septiembre
- calificándolo como un problema estructural
- Fragmento 20
- acción de
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
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