SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1040/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1040/2019-S4

Fecha: 04-Dic-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denunció la vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a los servicios básicos y a la vivienda, debido a que las autoridades y particulares ahora demandados, procedieron a ejecutar de manera arbitraria un mandamiento de desapoderamiento, sobre el inmueble en el cual vivían, emitido dentro de un proceso judicial del cual no fueron parte, siendo sentenciados y despojados sin haber sido previamente escuchados, dejándolos de esta manera, desamparados y en la calle. En ese orden, previo a ingresar al fondo de la problemática planteada, resulta necesario realizar la revisión de los antecedentes del caso.

Así, se evidencia que dentro del proceso civil ordinario de reivindicación iniciado por Victoria Alarcón Mendoza contra Jesusa Mamani Calizaya y Ricardo Gómez Choque –ahora terceros interesados-, el Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Oruro, pronunció la Sentencia 32/2017 de 6 de abril, que declaró probada la acción reivindicatoria y determinó la restitución de bien inmueble a la demandante, condenando a los demandados a la devolución, desocupación y entrega del mismo, ubicado en la urbanización Trinidad I, calle Aliguata y avenida de Circunvalación y valle Miguel Antonio Porrez, lote 22 manzano “F”, a favor de la demandante, fallo que se basó en el hecho que la demandante probó ser la legítima propietaria del bien inmueble objeto de este proceso, ya que se encuentra debidamente registrado a su nombre en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 4.01.1.01.0008046, y con el pago de impuestos al día, a nombre de la actora, además de contar con Testimonio de propiedad entre otros documentos; y por otra parte, se demostró que los demandados no tenían título de propiedad vigente o registro de derecho propietario oponible a terceros; por lo que, los demandados poseían el referido inmueble sin detentar derecho propietario alguno.

Dicha Sentencia fue apelada por la parte demandada, resolviéndose mediante Auto de Vista 49/2018 de 9 de abril, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través el cual, se confirmó la Sentencia 32/2017; bajo el argumento que los apelantes no señalaron de manera clara, concreta, precisa ni pertinente, cuál o cuáles fueron los agravios materiales que hubieran sufrido con la emisión de la Sentencia apelada, como tampoco se refirió qué normas procesales o de derecho sustantivo civil fueron mal interpretadas o mal aplicadas, lo que impidió analizar el fondo de lo solicitado, por lo que se aplicó lo establecido en el art. 218.II.1.b del CPC, que determina la inadmisibilidad de los recursos de apelación cuando estos carezcan de expresión de agravios.

Posteriormente, el 18 de diciembre de 2018, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitió el AS 1275/2018, por el que se declaró infundado el recurso de casación interpuesto por Jesusa Mamani Calizaya y Ricardo Gómez Choque, contra el Auto de Vista 49/2018; determinación que se basó en que el recurrente no demostró que el fallo recurrido sea incongruente, como tampoco que el Juez de la causa hubiese obrado sin competencia, porque dicho tópico no era motivo de la litis, ya que tal extremo no fue invocado por las partes ni en la demanda ni en la contestación, y la demandante demostró ser propietaria del bien inmueble objeto del proceso.

Ante tales antecedentes, el expediente fue devuelto al Juzgado de origen para que se ejecutara la Sentencia, dando lugar a la emisión del mandamiento de desapoderamiento el 28 de mayo de 2019, habiéndose ejecutado el mismo el 29 del citado mes y año, aproximadamente a las 10:00, con la intervención de la Policía, el Oficial de Diligencias del precitado Juzgado, la Notaria de Fe Pública 17, el abogado de la demandante y otras personas; y al no encontrándose a nadie en el lugar, se solicitó a Victoria Alarcón Mendoza que se constituyera en depositaria de los bienes que fueron extraídos del bien inmueble referido, hasta que los interesados soliciten su entrega al Juzgado.

De lo anteriormente desarrollado, se evidencia que el mandamiento de desapoderamiento cuestionado por esta acción tutelar, emergió de un proceso judicial, del cual efectivamente los accionantes no participaron, pero cabe aclarar que estos tampoco demostraron que correspondiera su participación, ya que dentro del referido proceso judicial de reivindicación, en ningún momento la parte demandada, ahora tercera interesada, se refirió a la existencia de los ahora solicitantes de tutela y de sus supuestos derechos sobre el citado inmueble, como tampoco si estos vivían ahí; al margen de lo cual, tampoco demostraron su derecho propietario o posesorio sobre el referido bien inmueble, más allá de sus aseveraciones, y lo mencionado por la señora Jesusa Mamani Calizaya, con relación a que su sobrino Jairo vivía con ellos, sin que se mencione desde cuándo y si también convivía en la misma casa la otra accionante, extremo que por su parte fue puesto en duda por la demandante del caso de reivindicación, por lo que dentro del presente caso evidentemente existen varios hechos controvertidos.

Por lo anteriormente referido se evidencia que los impetrantes de tutela no han demostraron de manera objetiva, la prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos, es decir, que se hubiese demostrado que el mandamiento de desapoderamiento efectivamente se trate de una medida de hecho, ya que de la revisión de los antecedentes, este cumplió con todos los pasos procesales para su validez y su ejecución; además tampoco se demostró que los hechos denunciados estén circunscritos a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos, a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria; por lo que, no se cumplieron los presupuestos procesales establecidos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que los hechos denunciados sean considerados efectivamente como vías de hecho.

Si los impetrantes de tutela consideraban que debieron ser incluidos dentro del referido proceso, correspondía que en tiempo oportuno se presentaran ante el Juez de la causa y reclamaran la prevalencia de sus derechos sobre el referido inmueble, pero mantuvieron silencio durante los tres años que duró el proceso, cuando estos supuestamente compartían el mismo domicilio con la demandada en el merituado proceso de reivindicación, aspecto que demuestra los argumentos poco sólidos y contradictorios presentados por su parte; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.