SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1063/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1063/2019-S2

Fecha: 03-Dic-2019

que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto de su parte

Con carácter previo, cabe aclarar que en la acción de amparo constitucional el peticionante de tutela  Alejandro Castro Vargas reclama que el segundo punto de la parte resolutiva del Auto de Vista 320/18, es el que ha vulnerado sus derechos fundamentales y de ninguna manera efectúa en forma expresa, ninguna fundamentación o reclamo con relación al primer punto del Auto de Vista mencionado, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto de su parte, bajo el fundamento que no se encuentra debidamente motivado y que no se han citado las normas legales que habrían sido vulnerados por el Juez a quo a momento de dictar la resolución.  

La omisión antes anotada impide a este Tribunal ingresar a examinar las supuestas vulneraciones de derechos fundamentales que el juez demandado hubiera cometido al momento de emitir el Auto Definitivo de 16 de julio de 2018, también impugnado a través de esta acción tutelar; por cuanto contra dichas denuncias, el impetrante de tutela debió interponer recurso de apelación cumpliendo con los requisitos exigidos por la norma procesal -que fueron observados por los Vocales ahora demandados- o en su caso, si consideraba que la declaratoria de inadmisibilidad del recurso fue indebida, debió denunciar dicho extremo a través de la presente acción de amparo constitucional; sin embargo, no lo hizo, impidiendo con ello el análisis de la actuación del demandado.

Por lo expuesto, se analizará únicamente el contenido del Auto de Vista 320/18, con relación al incidente de división y partición de bienes gananciales, a fin de verificar si dicha resolución carece de una debida fundamentación y si es verdad que ha realizado una valoración defectuosa y parcial de la prueba.

Con relación al primer problema, sobre la falta de fundamentación, el análisis del indicado Auto de Vista 320/18 impugnado,  se efectuará a partir de lo previsto por el art. 385 del CFPF, que dispone: “El Auto de Vista, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior, que hayan sido objeto de la apelación”, toda vez que para que exista una debida fundamentación, debe existir estricta correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto, en respeto de los principios de pertinencia y congruencia, característicos del debido proceso.