SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1071/2019-S4
Fecha: 18-Dic-2019
1)
Ángel María Reyes Serrudo, Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, por informes escritos presentados el 7 y 28 de junio de 2019, cursantes de fs. 838 a 841 vta.; y, 904 a 907 vta., respectivamente, señaló lo siguiente: 1) La Sentencia 04/2018, deviene de una demanda de resarcimiento de daños y perjuicios por la indebida cosecha de caña de azúcar, la cual fue incoada por Hipólito Carlos Aban en contra de Willams Carrizo Aban –ahora accionante–, el cual se funda en que el impetrante de tutela, sin haber plantado la caña de azúcar, menos realizado el mantenimiento de la plantación y existiendo una prohibición de cosecha de caña de azúcar “por parte” del solicitante de tutela (medida cautelar) emitida por el Juzgado Agroambiental de Bermejo del referido departamento; no obstante, el nombrado, sin respetar la resolución judicial, procedió a la cosecha del producto agrícola, beneficiándose de las ganancias que no le correspondía; para llegar a dicho razonamiento, como autoridad efectuó antes y después de la medida cautelar una inspección judicial en el predio objeto de la aludida medida, evidenciando en la última inspección que éste, cosechó la caña de azúcar, es más, en el mencionado acto procesal el procesado confesó haberlo hecho; de ello, se advirtió que el componente de razonabilidad se cumplió en la Sentencia 04/2018, pues el accionante se benefició de una cosecha que no le concernía; 2) La citada Sentencia, tiene coherencia y estructura tanto en el fondo como en la forma, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación del problema, la valoración de la prueba; así también, se realizó una valoración integral de todos los medios probatorios admitidos, conforme consta en el Considerando III de la Sentencia 04/2018; además, concurre un enlace con todos los hechos probados y no probados, tanto en la demanda principal como de la reconvencional, existiendo relación con todos los considerandos del fallo; 3) La Sentencia 04/2018 se encuentra debidamente fundamentada, motivada y congruente; toda vez que, se demostraron los elementos procesales para la procedencia de la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios y el medio probatorio por el cual se estima probada; 4) Con relación al tercer componente de la motivación y fundamentación, se tiene la claridad y sencillez; al respecto, el indicado fallo es claro con términos entendibles y la parte dispositiva es comprensible y responde tanto al petitorio de la demanda como a la contestación; 5) En cuanto a la supuesta arbitrariedad, para determinar la misma, se debe examinar si la Resolución se encuentra suficientemente motivada; y, en el caso de análisis, se advirtió que la Sentencia comprende los cuatro elementos de la motivación consistentes en la razonabilidad, congruencia, claridad y sencillez, así como la interdicción de la arbitrariedad; 6) El abogado del ahora impetrante de tutela, maliciosamente acostumbra copiar partes de sus resoluciones, tratando de confundir a las autoridades que deben resolver los recursos, omitiendo transcribir la parte en la que se motiva y fundamenta, como en el presente caso, actuando de manera desleal, temeraria y antiética, conducta que es sancionada por el art. 65 del CPC; y, 7) No existió lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, al contrario, se demostró que la presente acción de amparo constitucional responde al desacuerdo a la Sentencia 04/2018 y al Auto Agroambiental Plurinacional S1a 86/2018, intentando que vía esta acción tutelar se modifique la razón de la decisión judicial, pretensión que se encuentra alejada de la naturaleza de la acción de defensa; asimismo, se utilizó como argumento lo previsto por los arts. 83 y 129 del CC, relativos a los frutos naturales y a las obras hechas por un tercero con materiales propios; en lo referente, el solicitante de tutela no expresó ni fundamentó sobre los artículos antes mencionados en su contestación a la demanda, así como tampoco en su recurso de casación; no obstante a ello, se tiene que en materia agraria se cuenta con procedimiento especial, con connotaciones diferentes y características distintas a la jurisdicción ordinaria, por ello, no toda norma civil es aplicable al proceso oral agroambiental, aspecto que es desconocido por el accionante. Por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada y de comprobarse la mala fe y temeridad en la presentación de la actual acción de defensa, pidió que se remitan antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 7
- i)
- 1)
- denegó
- I.3.Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida
- En cuanto a la motivación
- principio de congruencia
- En armonía con los criterios previamente glosados, la Corte Constitucional de Colombia
- III.2.1.1. Sobre la revisión de los fallos impugnados
- III.2.1.2. Sobre la falta de motivación, congruencia y valoración integral de la prueba denunciada
- Fragmento 21
- En el presente caso
- 2) Segundo agravio
- Willams Carrizo afectó el interés legítimo de Hipólito Carlos Aban
- Fragmento 25
- 4)
- 5)
- 7 de junio de 2019
- CONFIRMAR
- 2° Exhortar