SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1071/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1071/2019-S4

Fecha: 18-Dic-2019

i)

El solicitante de tutela, a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción de defensa y ampliándolos, manifestó lo siguiente: i) La SCP 1348/2013 de 15 de agosto, indicó que el razonamiento judicial conforme a la doctrina de la argumentación remarcó que consta de cinco decisiones, dentro de ellas la subsunción y calificación jurídica de los hechos relativa a la determinación sobre si los hechos probados ingresan dentro del ámbito de la aplicación de la norma; es decir, si constituyen un caso concreto al supuesto de hecho abstracto previsto en la norma; por lo que, correspondía que el Juez ahora codemandado señale la norma que se adecuaba a los hechos de la demanda y analice la misma argumentando cuál es el nexo de causalidad entre los hechos y la norma; empero, en el caso concreto no se tiene ni siquiera la norma para declarar probada la demanda; y, ii) El Auto Agroambiental Plurinacional S1a 86/2018, tampoco citó ningún precepto que establezca el porqué de los daños y perjuicios, pues, el Tribunal Agroambiental debió velar por que la Sentencia 04/2018 se encuentre motivada y pudo corregir dicho error; sin embargo, no lo hizo, pues se abocó a repetir los argumentos expuestos por el Juez inferior, siendo que los arts. 83 y 129 del Código Civil (CC), prevé que el único que tiene derecho al daño y perjuicio es el propietario.

Hipólito Carlos Aban, mediante memorial presentado el 28 de junio de 2019, cursante de fs. 900 a 902, manifestó lo siguiente: i) La acción de amparo constitucional presentada por Willams Carrizo Aban, no cumple con los requisitos exigidos para solicitar la tutela constitucional; puesto que, al margen de transcribir in extenso citas doctrinales y jurisprudenciales, no tiene un análisis ni razonamiento por medio del cual, se adecúen los hechos motivo de la acción de defensa y su relación con los derechos vulnerados, aspecto que impide se dé curso y la concesión de tutela; ii) La acción de amparo constitucional no puede ser usada como mecanismo supletorio de otras jurisdicciones, así como tampoco debe considerarse como una tercera instancia de un procedimiento de otra jurisdicción, como se pretende en el presente caso; iii) Si bien existe excepción al principio de subsidiariedad cuando la protección resulte tardía y cuando exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable de no otorgarse la tutela; sin embargo, en el caso de análisis, no concurre ninguno de los presupuestos, puesto que simplemente se trata en el fondo de la obligación del pago de daños y perjuicios de parte del hoy impetrante de tutela hacia su persona; iv) El derecho a la tutela judicial efectiva es exclusivo de la parte demandante que acude al órgano jurisdiccional para solicitar el respeto a un derecho o a una pretensión de cualquier clase; por lo que, no debe confundirse con el derecho a la defensa que es propio del demandado, quien en mérito al referido derecho puede realizar las acciones necesarias y las solicitudes que vea convenientes con la finalidad de ejercer su defensa; en consecuencia, no es posible que al momento de la interposición de la presente acción tutelar, el solicitante de tutela argumente la vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva o de acceso a la justicia, por cuanto no es un derecho que le ampare dentro del proceso donde detenta la calidad de demandado; y, v) Por lo mencionado, pidió se declare la “IMPROCEDENCIA” de la acción de defensa por no cumplir los requisitos señalados y no poder dirimirse en el fondo la problemática planteada. Con la imposición de costas procesales.

El accionante señaló como lesionado el debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia de las resoluciones judiciales y valoración integral de la prueba; así como, el derecho a la tutela judicial efectiva; en virtud a que: i) El Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija –ahora codemandado–, emitió la Sentencia 04/2018, que declaró probada la demanda de daños y perjuicios e improbada su demanda reconvencional, misma que carece de motivación, pues no se cumplió con la estructura mínima para dicho efecto; toda vez que, únicamente se limitó a realizar citas doctrinales internacionales, la cual es distinta a su caso; existiendo en consecuencia, desviación normativa y abstracción de la labor de explicación de nexo de causalidad entre los hechos concretos y la norma aplicable; asimismo, efectuó una valoración de la prueba apartándose de los marcos legales de razonabilidad; puesto que se dio valor a una declaración voluntaria, la cual no fue sometida a contradicción; y, ii) Las Magistradas del Tribunal Agroambiental –ahora codemandadas–, pronunciaron el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 86/2018, mediante el cual, declararon infundado su recurso de casación interpuesto contra la Sentencia 04/2018; fallo que también se encuentra carente de motivación y congruencia; por cuanto, no resolvió todos los agravios en el fondo y de acuerdo al problema jurídico planteado en el referido recurso, limitándose a realizar una argumentación reiterando lo expuesto por el Juez inferior, hecho que les generó error de apreciación de la prueba, pues tergiversaron la prueba testifical y documental, extrayendo conclusiones que no reflejan las mismas, lo que ocasionó que no se resuelva el fondo de los agravios expuestos en el recurso de casación, apartándose de esta manera de los marcos legales de equidad previsibles para decidir; tampoco, se hizo cita a ninguna norma que establezca el porqué de los daños y perjuicios.