SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1071/2019-S4
Fecha: 18-Dic-2019
5)
5) Quinto agravio, ilegal, desproporcionado y exagerado honorarios que el aludido Juez, ordenó cancelar al perito de oficio; toda vez que, se dispuso pagar la suma de Bs12 000.-, concediendo para el efecto el plazo de cinco días, bajo conminatoria de ley; sin embargo, al determinar este monto dicha autoridad, transgredió el procedimiento establecido en el art. 203.II del CPC y si bien este aspecto nada tiene que ver con el fondo de la Sentencia impugnada; empero, es un acto ilegal que el Tribunal Agroambiental debía corregir.
Al respecto, se evidencia que las Magistradas codemandadas dieron respuesta de manera fundamentada al quinto agravio, al señalar que, de acuerdo al Acta de Audiencia complementaria efectuada el 3 de mayo de 2018, el Juez Agroambiental de Bermejo del citado departamento, dispuso que los honorarios profesionales sean cancelados por ambas partes de manera igual, pues, el perito presentó el Informe Pericial elaborado y nota mediante la cual, señaló que el monto del trabajo pericial realizado es de Bs12 000.-; por lo que, el mencionado Juez, a través de Acta de Audiencia realizada el 5 de junio del mismo año, resolvió aprobar el indicado informe al haberse cumplido con lo establecido en el art. 201 del CPC; empero, contra dicha determinación, se interpuso recurso de reposición, el cual fue dirimido por el Juez a quo modificando la Resolución de 12 de junio de 2018 (que dispuso que las partes cancelen los honorarios profesionales del perito) y en aplicación al art. 203.II del precitado Código, reguló los honorarios en la suma de Bs10 000.- que debía ser cancelado en partes iguales en el plazo de tres días; en consecuencia, se establece que, el Juez de primera instancia, cumplió con lo determinado en el mencionado artículo.
Ahora bien, contrastados los argumentos del recurso de casación formulado por el hoy accionante con los fundamentos que sustentan el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 86/2018, emitido por las Magistradas codemandadas, es posible concluir que no se observan deficiencias de motivación y congruencia en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 86/2018, teniéndose al contrario, una clara explicación de las razones por las que se declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el impetrante de tutela contra la Sentencia 04/2018, no siendo evidente lo alegado por el solicitante de tutela en esta acción de defensa, respecto a que el referido Auto carecería de debida motivación y congruencia así como tampoco la falta de valoración integral de la prueba, pues se advierte que, expusieron adecuadamente los motivos de la determinación asumida, dando respuesta en el fondo a través de razonamientos jurídicos a todos los agravios deducidos en el recurso de casación, cuya finalidad es desvirtuar lo expuesto por el Juez de primera instancia con relación a la condenación de resarcimiento de daños y perjuicios en el monto de Bs123 416,39; observándose en consecuencia, que dicho Auto se encuentra dotado de una adecuada estructura, respondiendo a los requisitos mínimos de contenido, efectuando una relación clara de los hechos demandados en casación para posteriormente, pronunciar su respectivo fallo, que resulta ser de fácil comprensión, estableciendo de manera coherente y respaldado en derecho, los motivos por los cuales, los agravios denunciados por el recurrente no son evidentes, al advertir que, la demanda principal interdictal en virtud de la cual el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, se declaró incompetente tiene como origen la solicitud cursante de “fs. 59 a 60 vta.” (sic) (medida cautelar precautoria y conciliación previa), no siendo evidente que el mencionado Juez hubiera fundamentado su decisión en una medida cautelar del 2016 donde se habría declinado competencia, ni que se hubiese transgredido por los arts. 1287 del CC; y, 312 del CPC. Que para la procedencia de la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios no se requiere tener la titularidad sobre la propiedad, pues lo que debe probarse es el daño ocasionado y que si bien al fallecimiento de la madre de Willams Carrizo Aban se reconoció el derecho propietario a favor de éste; empero, la plantación de caña de azúcar fue efectuada por Hipólito Carlos Aban, correspondiendo resarcir los daños producto de la cosecha de caña de azúcar efectuada por el ahora accionante, conforme señaló en su confesión judicial. La designación del perito y el informe por él elevado no fueron objeto de representación alguna; además, de manera fundamentada, motivada y congruente; y, amparándose en la normativa vigente, expusieron las razones por los cuales no es pertinente cuestionar en casación respecto a la validez del informe pericial, en mérito a lo cual, se arribó a la conclusión que el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, no resolvió de forma contraria a lo establecido en el art. 202 del CPC. Así también, se advirtió que la valoración efectuada por la mencionada autoridad judicial fue realizada de forma integral, deviniendo de una declaración voluntaria notariada y de varias declaraciones testificales y no así únicamente de un documento privado aclarativo como alega el impetrante de tutela. Finalmente, con relación a la orden de cancelación de honorarios profesionales al perito de oficio; el mismo, fue respondido de acuerdo a lo previsto en el art. 203.II del adjetivo civil.
En ese sentido, de acuerdo al marco argumentativo desarrollado, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, resolvió declarar infundado el recurso de casación interpuesto por Willams Carrizo Aban contra la Sentencia 04/2018, advirtiéndose con ello, que la decisión asumida cumple con la respectiva fundamentación, motivación y congruencia, así como la debida aplicación del ordenamiento jurídico; por lo que, no vulnera el derecho al debido proceso en sus diferentes componentes, reclamados por el impetrante de tutela; por consiguiente, al no ser evidentes los alegatos vertidos por el solicitante de tutela, corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 7
- i)
- 1)
- denegó
- I.3.Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida
- En cuanto a la motivación
- principio de congruencia
- En armonía con los criterios previamente glosados, la Corte Constitucional de Colombia
- III.2.1.1. Sobre la revisión de los fallos impugnados
- III.2.1.2. Sobre la falta de motivación, congruencia y valoración integral de la prueba denunciada
- Fragmento 21
- En el presente caso
- 2) Segundo agravio
- Willams Carrizo afectó el interés legítimo de Hipólito Carlos Aban
- Fragmento 25
- 4)
- 5)
- 7 de junio de 2019
- CONFIRMAR
- 2° Exhortar