SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1071/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1071/2019-S4

Fecha: 18-Dic-2019

En el presente caso

                 Ante este primer agravio, el fundamento de las Magistradas codemandadas en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 86/2018, es correcto y válido, debido a que concluyeron que de acuerdo a la doctrina y a la naturaleza jurídica de una medida preparatoria, se entiende que la misma tiene por finalidad procurar a quien será parte en un futuro proceso, el conocimiento de hechos que no podrían ser obtenidos sin la intervención de la autoridad judicial, los cuales, además resultan indispensables para que dicho proceso quede constituido regularmente desde su inicio. En ese entendido, de obrados cursa solicitud de medida cautelar como medida preparatoria incoada por el demandante (Hipólito Carlos Aban), la cual mereció providencia de 28 de agosto de 2017, contra la que, el recurrente de casación hizo uso del recurso de reposición que fue sustanciado y resuelto por el Juez a quo señalando que “En el presente caso nos encontramos dentro de una diligencia preparatoria donde se demanda medida cautelar de prohibición de caña de azúcar, y el futuro proceso a interponerse según la demanda es Resarcimiento del Daño y Perjuicio por la ilegal cosecha de caña de azúcar (…) por lo tanto se tiene, con claridad que el suscrito si es competente para conocer la presente medida cautelar…” (sic); es decir, no resulta cierto ni evidente el agravio denunciado, pues la demanda principal interdictal, en virtud de la cual, el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, se declaró incompetente, tiene como origen la solicitud cursante de “fs. 59 a 60 vta.” (sic) (medida cautelar precautoria y conciliación previa), resultando un despropósito procesal el agravio denunciado por el recurrente, pretendiendo confundir al Tribunal de casación; de manera que, se advierte que no existió errónea valoración de la prueba por parte del Juez a quo ni lesión a los arts. 1287 del CC; y, 310.II y 312 del CPC. Por ello, con relación a este punto, no se observa la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de motivación, congruencia y menos de fundamentación.