SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1071/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1071/2019-S4

Fecha: 18-Dic-2019

denegó

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución de 116/2019 de 26 de julio, cursante de fs. 1022 a 1028 vta., denegó la tutela solicitada, en base en los siguientes fundamentos: a) Para que una resolución sea comprendida por las partes, no requiere de una fundamentación extensa con citas jurisprudenciales internacionales, sino es suficiente que sea comprensible para las partes del por qué se emitió la decisión; b) Para la interposición de la acción de amparo constitucional existe una carga para la parte accionante, pues no basta con referir que una resolución carece de motivación y fundamentación, sino que debe señalar con precisión qué es lo que la autoridad demandada no fundamentó o motivó, para que sea el Tribunal de garantías el que analice los argumentos; asimismo, debe indicar la relevancia constitucional que tiene dicha omisión de fundamentación o motivación que incida en el resultado de la determinación; c) Si bien, el impetrante de tutela en audiencia sostuvo que el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, no citó en la Sentencia 04/2018, norma del Código Civil, en la cual sustentó su decisión de declarar probada la demanda ordinaria de resarcimiento de daños y perjuicios interpuesto por Hipólito Carlos Aban –ahora tercero interesado–; sin embargo, no demostró la relevancia constitucional de este argumento; así también, en la demanda de acción de amparo constitucional no cuestionó este aspecto; d) De acuerdo al principio de subsidiariedad, el solicitante de tutela solo puede cuestionar la resolución de cierre y no así las de instancia; e) El Auto Agroambiental Plurinacional S1a 86/2018, dio respuesta a los agravios expresados en el memorial del recurso de casación, conforme a lo siguiente: 1) Respecto a la errónea valoración de la prueba al admitir la demanda principal en base a una medida cautelar en la que el propio Juez a quo declaró su incompetencia en el 2016; señaló que no es evidente que el mencionado Juez Agroambiental hubiera fundamentado su decisión en una medida cautelar del 2016 donde se hubiese declinado competencia, sino se basó en otra medida cautelar aplicado el 22 de agosto de 2017; 2) En cuanto a la supuesta errónea valoración de la Sentencia Agroambiental S2a 082/2017; se indicó que no es evidente que en dicha Sentencia se hubiese sostenido que el “señor Carrizo” (sic) hubiera afectado el interés legítimo de Hipólito Carlos Aban; por el contrario, refirieron que la nombrada Sentencia Agroambiental en ningún momento hizo alusión a lo argumentado por el accionante, manifestando que para la procedencia de la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios no se requiere tener la titularidad sobre la propiedad de algún inmueble, lo que debe probarse es el daño ocasionado, y si bien, de antecedentes se tiene que, al fallecimiento de la madre de Willams Carrizo Aban –hoy impetrante de tutela– se reconoció el derecho propietario a favor de éste; empero, la plantación de caña de azúcar fue efectuada por Hipólito Carlos Aban, de quien se desconoció su derecho propietario; sin embargo, se deben resarcir los daños producto de la cosecha de caña de azúcar efectuada por el solicitante de tutela, conforme asevero en su confesión judicial, la cual fue tomada en cuenta por el Juez a quo; 3) Con relación a la supuesta designación de un perito incompetente para la realización de la operación encomendada y errónea valoración del peritaje defectuoso; se manifestó que si no se encontraba de acuerdo el procesado con la designación del perito, tenía la posibilidad de objetar dentro del plazo de tres días; empero, no lo hizo, además, el perito cumplió con su labor, emitiendo su informe pericial sobre los daños ocasionados a Hipólito Carlos Aban, producto de la cosecha de caña de azúcar; 4) En cuanto a la ilegal valoración de documento ficticio; se señaló que el Juez de la causa efectuó la valoración integral de otros medios probatorios como la testifical para arribar a la determinación; y, 5) En cuanto a que el precitado Juez Agroambiental ordenó cancelar un exagerado honorario profesional al perito de oficio; se indicó que al haber sido nombrado el perito de oficio, ambas partes deben cancelar sus honorarios profesionales; en el caso, se estableció la suma de dinero de Bs12 000.- (doce mil bolivianos), de los cuales cada parte debía pagar la suma de Bs6 000.- (seis mil bolivianos); sin embargo, el solicitante de tutela, interpuso recurso de reposición por ser el monto muy elevado; por lo que, se redujo a Bs10 000.- (diez mil bolivianos); además, la calificación de los honorarios del perito, es una facultad del Juez a quo que fija en razón a la complejidad de la pericia y al trabajo efectivo que se realizó, siendo en cada caso diferente, aplicándose principios como el de proporcionalidad y razonabilidad, de acuerdo al peritaje efectuado; asimismo, si la parte demandada no se encontraba de acuerdo con el monto fijado, tenía la posibilidad de apelar dicha decisión, pero no lo hizo; en virtud de lo cual, el hecho de no haber apelado luego de la presentación del recurso de reposición, se entiende que existió conformidad; f) Por lo expuesto y lo alegado por el impetrante de tutela en la acción de defensa, respecto a que no se dio respuesta a todos los agravios expresados en el recurso de casación; no se evidenció la trascendencia que tienen todas las supuestas lesiones invocadas, pues una situación adquiere relevancia constitucional cuando la determinación que vaya a tomarse puede modificar lo decidido; por ello, en el caso en concreto, se consideró que conceder la tutela para que se emita un nuevo Auto que únicamente complemente aspectos omitidos sin relevancia constitucional, sería desnaturalizar la esencia jurídica de la acción de amparo constitucional; así también, no se señaló por qué resulta ser injusto el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 086/2018; g) Con relación a la supuesta vulneración del derecho al acceso a la justicia; no se tiene ningún elemento que haga suponer que se hubiera lesionado el referido derecho; y, h) En cuanto a la transgresión al derecho a la valoración integral de la prueba, debido a que se apartaría de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; no se cumplió con los requisitos de autorestricciones de la jurisdicción constitucional, así como tampoco en audiencia se indicó qué fue lo irracional de la apreciación de la prueba efectuada por las autoridades demandadas del Tribunal Agroambiental; es decir, no se mencionó por qué la valoración probatoria de la Resolución de cierre es arbitraria, absurda, ilógica o irracional; además, cabe resaltar que solo se puede efectuar la valoración de la prueba en sede constitucional en dos situaciones: Cuando se omite valorar una prueba y aquella es determinante para la decisión; y, cuando se realiza una valoración irracional e ilógica de una prueba cuya apreciación sea determinante para la decisión arribada; empero, en el presente caso, no se cumplió con los presupuestos y sub reglas de la doctrina de las autorestricciones; en consecuencia, no existió materia constitucional relevante para conceder la tutela.